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T- 31686(13-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31686 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. ESP, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Luis Andelfo Lara Bonilla laboró en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 1° de abril de 1985 de manera continua e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2007; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, Por esa razón algunos trabajadores presentaron, en el año 2004, demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con e fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Luis Andelfo Lara Bonilla interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el juzgado Tercero laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos los ritos procesales, el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la demandada y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por Termotasajero S.A.; que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 16 de diciembre de 2011, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”.

La empresa accionante se duele porque en la primera instancia no se resolvieron las excepciones que propuso su apoderado y porque tampoco en la apelación se resolvió la excepción de pleito pendiente. Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 24 de febrero de 2012, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por la ley; decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del 6 de septiembre del mismo año, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

Asimismo, por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011, porque desconoció la cosa juzgada, y dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, y en su lugar, se rehaga el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (…)”, respetando los precedentes jurisprudenciales.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que la empresa accionante no manifestó, a través de la vía ordinaria, su inconformidad por no haberse resuelto la excepción de pleito pendiente, pues fue el demandante quien interpuso el recurso de apelación y tampoco solicitó adición de la sentencia de segunda instancia en tal sentido.

El señor Luis Adelfo Daza Bonilla presentó escrito apoyando la decisión del Tribunal accionado. El Ministerio de Trabajo allegó copa de constancia de la denuncia parcial de la convención Colectiva Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “ SINTRAELECOL ”. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que el Tribunal Superior de Cúcuta interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, toda vez que la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

Debe señalarse, que el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En oportunidad reciente, con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al que se somete hoy a consideración de la Sala, se señaló: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. (fallo de 06 de febrero 2013 Rad. 31400).

Como en esta oportunidad hay identidad de hechos y de accionados, se impone igual solución y en consecuencia se accederá al amparo suplicado Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Adelfo Daza Bonilla contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Andelfo Bonilla Daza contra Termotasajeso S.A. ESE, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demnadante, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela de Termotasajero S.A. E.S.P. Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Otro Discrepo de la decisión mayoritaria, que amparó el debido proceso en el trámite de la referencia, y con este salvamento recojo el criterio que en el pasado consigné, relacionado con la vulneración de dicha garantía, cuando se resolvió un asunto de similares características.

Ese cambio obedece a que no encuentro admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un criterio que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores.

La controversia resuelta por las autoridades judiciales accionadas, a raíz de una orden de tutela que amparó transitoriamente la remuneración mínima, vital y móvil, en torno al reconocimiento del aumento salarial a “partir del 1º de marzo de 2002”, estuvo precedida de un discernimiento válido sobre la cláusula, que al respecto indicaba que “Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000.

A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumiros año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijaran al personal que se encuentre en vacaciones”, y fue por ello que el juez de apelaciones consideró, luego de referirse a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que le correspondía a la empresa cumplir el pago de los incrementos, pues su interpretación fue la de que “el 1º de enero constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto colectivo señala que, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aun porque conforme al principio de ultractividad las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T.”.

Si, como la empresa accionante lo reconoce, la Convención Colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del C.P.T. y S.S. que dispone que “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes”; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.

Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.

Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 de 22 de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, consideró que existió violación de las normas porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”; el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002”, y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir que no podría validarse un entendimiento diverso, por ser inequívoco, en esos casos, el sentido del texto.

Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo, y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política. El artículo 29 ibídem impone el respeto a las formas, que en este asunto están ligadas con la interpretación válida, admisible y ponderada que el Tribunal realizó, y que puede ser o no compartida, sin que ello implique la trasgresión de aquel precepto; de allí que inclusive el fallo del que me aparto realizara una referencia insular al punto de las prerrogativas constitucionales, pero hiciera una consideración eminentemente legal sobre el punto, al recordar que “El anterior marco legislativo permitiría en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.

Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ´ley en torno a la prorroga automática o cuando sucede en el fenomeno de la denuncia”; premisa que no es distinta a la que acogió el Tribunal, solo que analizó que en el sub lite las partes redactaron el texto con la vigencia “a partir” de la suscripción del convenio; de allí que la tutela no era viable, pues en este asunto ninguna garantía constitucional estuvo en riesgo.

Por demás el otro argumento de la accionante, esto es, que no se resolvió la excepción propuesta de pleito pendiente, debió plantearlo en el término de la adición que prevé el artículo 311 del C.P.C., sin que pueda soslayarse ese mecanismo por esta excepcional vía. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN