CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31132 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RICARDO VIVEROS ARTEAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUTO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES En un confuso y deshilvanado escrito, el actor plantea que como heredero de Pastor Viveros Bolaños demandó al Banco de Colombia y en el año 2000 recibió fallo adverso, el cual fue revocado por el Tribunal en el año 2002, y la Sala de casación Civil en sentencia de 2005, no casó. Señaló que no ha obtenido el pago de los depósitos judiciales de fecha 04-09-2007; que luego de cinco años decidió cancelar “ con una segunda fotocopia de fotocopia de fotocopia $209’226.725 de las costas a su nombre, con una supuesta cesión que el juez le pidió confirmar ”; que el capital lo envió a un Juzgado Promiscuo de Ipiales que adelanta la sucesión de su padre, que terminó dicho proceso y actualmente $693’575.986 permanecen a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, con el fin de que se sume a la sucesión, después de 17 años de terminada.
Que se encuentra tremendamente agotado y afectado en su salud, que no es justo que “ después que soy importante como demandante se vaya despojándome de mis derechos y valores con la mirada enceguecida de miopía de los funcionario públicos que a otra hora me dieron importancia ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud a la vida y a la libertad, y solicIta que se haga cumplir la sentencia del Tribunal Superior, la cual ordena pagarle bonificaciones de costas y capital depositados por el demandado en un 75% y en un 25% para el litisconsorte y las costas.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia del 21 de noviembre de 2005.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, a pasar de los argumentos del actor, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias señaladas por el accionante, fueron dictadas el 17 de julio de 2001, el 1º de noviembre de 2002 y el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil, Respectivamente; en tanto que la acción de amparo se presentó el 12 de diciembre de 2012, es decir, luego de haber trascurrido 7 años de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Igualmente respecto de la providencia proferida el 26 de abril de 2007, que decidió el recurso de apelación contra el auto que declaró fundada la objeción de costas, el cual no se nombra en la demanda de tutela, pero se anexó como prueba, no se cumple con el requisito de inmediatez. De otra parte respecto a los dineros y títulos que el actor afirma se encuentran a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, el actor no fue claro en su relato ni aportó ninguna prueba que dé claridad a las afirmaciones y permita eventualmente determinar vulneración de los derechos invocados.
Por manera que tampoco es procedente el amparo por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁLVARO RICARDO VIVEROS ARTEAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUTO de esta ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7