República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31104 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME EDUARDO DÍAZ FAJARDO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por considerarlos vulnerados por los despachos judiciales accionados. Relató que José Daniel Marroquín Bolívar lo demandó solidariamente junto con Ana Consuelo Gómez Caballero, como socios y personas naturales, y como principal a la Compañía de Ballet Ana Pavlova, en procura de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos créditos de carácter laboral; la acción correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien sólo notificó a la persona jurídica “ y todo el trámite procesal transcurre sin notificar y sin intervención de los otros demandados ”; que no fueron emplazados ni se les designó curador ad litem, en contravía a lo reglado en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; que pese a ello en la decisión del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá fue absuelto cuando ni siquiera hacía parte del proceso.
Recalcó que su notificación “ no solo era necesaria para poder aclarar las circunstancias en que se produjo la supuesta relación laboral del señor José Daniel Marroquín, sino además para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción ”. Calificó de “ incongruente ” su exoneración de las condenas solidarias que en su contra se impetraron “ sin haber sido yo parte en el proceso y sin haber podido intervenir en él conforme a mis intereses y los de las demás partes, máxime cuando para quien realizó labores el demandante fue para mí y a quien siempre le cancelé aún más de lo debido ”.
Esgrimió necesario el amparo constitucional para preservar los derechos que considera quebrantados y de ese modo habilitársele la posibilidad procesal de controvertir los hechos que dieron origen al proceso. Por lo anterior, solicitó que “ en una actuación ajustada a derecho, me sea concedida esta solicitud en defensa de mis derechos conculcados ”.
El 12 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dispuso la remisión del expediente que con esta acción se controvierta, cuyas copias simples obtuvo a través de la Secretaría de esta Corporación. Los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión que aquí se plantea fue dilucidada oportunamente por el Tribunal accionado en providencia del 22 de octubre de 2010, en la que, en punto a lo pertinente consideró que “ como obra folio 13 la demanda fue admitida únicamente en contra de la COMPAÑIA DE BALLET ANA PAVLOVA, por lo tanto, si ello era así, debió interponerse los recursos respectivos en dicha oportunidad procesal, es decir, que no se admitió en contra de las dos personas naturales descritas en la demanda, razón por la cual, tampoco fueron tenidos en cuenta en la sentencia, en ningún sentido ” (subraya fuera del original).
Esa providencia que data del 22 de octubre de 2010, no puede atacarse como lo aspira el actor, transcurridos más de 2 años desde su pronunciamiento pues contraría el presupuesto de la inmediatez tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se consideró: “ Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social ”.
En ese orden, se reitera que como el problema jurídico planteado por el accionante es la eventual configuración de una nulidad por su indebida notificación, que como a tras se reseñó ya había sido abordada por el Juez Plural, sin que el actor hubiese ejercitado en tiempo la acción constitucional. A lo anterior cabe agregar que además el asunto no reviste de relevancia constitucional, en atención a que ningún perjuicio le fue causado con ocasión de las determinaciones atrás referidas.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2