Micelio
T- 31054 (1)(12-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31054 Acta No. 44 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL PRIETO CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara JAIME DIDIER ALEGRÍA y Otros contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31054 Radicado N° 31054 El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al trabajo, al debido proceso, al 2 3 "Estado, a la sociedad y a la familia", a la seguridad social y a los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el accionante y Otros en contra del Departamento del Cauca.

Manifiesta que junto con el señor Jaime Didier Alegría y otros iniciaron proceso ordinario labora contra el Departamento del Cauca, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, con el fin de solicitar el reintegro a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidos y por consiguiente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde sus desvinculaciones, previa declaratoria de que la terminación unilateral de los contratos de trabajo a término indefinido, suscritos con el citado ente territorial había sido injusta, hecho sucedido cuando se adelantaba una negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, al cual estaban afiliados, y el ente demandado.

Asimismo pidieron que se cancelara la indemnización por despido injusto, conforme a la tabla establecida en el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción, aportes a la seguridad social y que Se declarara que "para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en los contratos de trabajo de los actores ( )".

El juez de conocimiento en virtud de la providencia del 15 de mayo de 2003 declaró la existencia de los despidos injustos y la ineficacia de éstos, así como la no solución de continuidad para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con la seguridad social, condenando al demandado a indemnizar plenamente los perjuicios causados con el mismo siguiendo para ello la tabla tarifaria contenida en el laudo arbitral.

Inconformes con la anterior providencia, fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Superior de Popayán mediante proveído del 21 de noviembre de 2003, resolvió "no acceder a las modificaciones solicitadas por los demandantes ( )" y revocó lo referente a los efectos de la declaratoria de la no solución de continuidad, manteniéndola para efectos de la indemnización plena de perjuicios, además modificó las costas "en el sentido de señalarlas parciales a cargo del Departamento del Cauca".

Que instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual les fue negado por el Juez colegiado accionado. Indica que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, también existía un fallo de otros trabajadores con idénticas pretensiones similares a las referidas anteriormente; el cual mediante la providencia del 17 de abril de 2012, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y negó lo pedido; que presentado el recurso de alzada, el ad quem lo inadmitió por considerarlo extemporáneo, mediante providencia calendada del 28 de mayo de 2012.

Que en otros casos como el iniciado por Efraín Rojas Vargas y Otros, que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones y que fuera conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, los pronunciamientos fueron emitidos en igual sentido al aquí narrado, pero a diferencia de este, el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver las apelaciones, confirmó los pronunciamientos de los jueces de primera instancia. Que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta al emitir sus pronunciamientos "la Ley 169 de 1986 las sentencias SU-047 de 1999, C-936 de 2001, el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia de casación 5 de octubre de 1998 Radicación 11017, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que reformo el Código de Procedimiento Laboral y le cambio el nombre por el del Código Procesal del Trabajo y la Segundad Social introdujo, como principio rector en esta materia, el principio de consonancia".

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se proceda a nombrar un conjuez con el fin de que revise el proceso en el que es parte demandante para que en su lugar se revoquen los fallos cuestionados y se proceda a acceder a las súplicas de la demanda "tal como se le proporcionó justicia en la sentencia del señor EFRAIN ROJAS VARGAS y otros trabajadores oficiales de la Secretaria de obras Pública del Departamento del Cauca".

Radicado N° 31054 Radicado N° 31054 6 Mediante auto calendado de 6 de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, término de traslado dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, por parte de las accionadas. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos nueve años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante y Otros contra el Departamento del Cauca, de fecha 15 de diciembre de 2003, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por MIGUEL PRIETO CRUZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,