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T- 31044 (1)(12-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31044 Acta No. 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD CREASALUD LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31044 Se plantea en la demanda de tutela, que el señor Jorge Alberto Rey Zafra presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Creasalud Limitada, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, mediante auto 1 8 del 30 de mayo de 2007; que tanto el día 15 de junio de 2007, como el 11 de julio de igual año, se recibieron, en la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, citaciones para la diligencia de la notificación personal de la demandada, las cuales fueron entregadas a personas diferentes al representante legal; que ante su no comparecencia se llevó a cabo la notificación por aviso, el que fue recibido, igualmente, por una persona diferente al representante legal uy una vez más advirtiendo en el escrito de notificación", que esta se considera cumplida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega de este aviso.

Adujo que el despacho judicial, luego de dejar constancia de que había vencido el término de 10 días de traslado de que disponía la parte demandada para contestar la demanda, sin que así hubiera procedido, por auto del 17 de octubre de 2007, la dio por no contestada. Agregó, que la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio se celebró el 29 de enero de 2009, sin la comparecencia del representante legal, "pues no se enteró de la existencia del proceso ordinario laboral iniciado en contra de la sociedad"; que en la citada audiencia se dio aplicación a lo previsto en el artículo 77 del C.P.T. y.S. Señaló que mediante providencia del 26 de agosto de 2009, el despacho declaró clausurado el debate probatorio, sin percatarse que se había adelantado todo un proceso sin la observancia de las ritualidades procesales que establece el artículo 29 del C.P.L., respecto de la notificación de la parte demandada; que la sentencia del 4 de septiembre del año en cita, puso fin a la primera instancia, declarando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó al extremo demandado al pago de $152'000.000, por concepto de honorarios profesionales; que el 8 de igual mes y año el representante legal de la sociedad fue informado de la existencia de una sentencia en su contra, "lo que generó que de manera inmediata se hiciera presente dentro del mentado proceso", presentando recurso de apelación e incidente de nulidad por indebida notificación; que el a quo denegó la nulidad tras considerar que la notificación se había efectuado conforme a las ritualidades de ley, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de instancia; que la lectura del fallo la realizó La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 16 de mayo de 2012.

Que tanto la sentencia del a quo como la del Tribunal Superior configuran una clara violación de sus garantías fundamentales, toda vez que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda - Artículo 29 del C.P.L. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de marras, a partir del auto proferido el 30 de mayo de 2007, mediante el cual el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso el traslado a la parte demandada y, en su defecto, se disponga notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en la legislación, pues contra el auto del 20 de octubre de 2009, mediante el cual el juzgado accionado denegó el incidente de nulidad procedía el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, lo que contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Pero además, dada la cuantía a que fue condenada la sociedad ahora demandante en tutela, también pudo interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, providencia que tilda de configurar una clara violación de sus garantías constitucionales.

Omisión que constituye una causal más de improcedencia del amparo deprecado. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 6 meses de celebrada la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia - 16 de mayo de 2012, lo que acorde con la jurisprudencia adoctrinada constituye una violación del principio de inmediatez Sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la SOCIEDAD CREASALUD LIMITADA, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE