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T- 31026 (12-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31026 Acta No. 44 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes y los terceros dentro del proceso ordinario que instaurara el accionante contra la EPS CRUZ BLANCA y la IPS SERVICIOS MÉDICOS y OFTALMOLÓGICOS -SERVIOFTALMOS.

I-.

ANTECEDENTES Radicado N° 31026 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de CRUZ BLANCA EPS y SERVIOFTALMOS.

Manifiesta que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendía se condenara a las demandadas a la indemnización de perjuicios ocasionados con ocasión al incumplimiento oportuno de la atención médica que le ocasionó la perdida de visión en el ojo izquierdo. Que el 28 de febrero de 2007, fue admitida la demanda conforme al numeral 4o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, por ser un asunto referente al sistema de seguridad social integral, sin embargo dicho proceso fue remitido en descongestión conforme al Acuerdo No. PSAA09-5506 del 30 de enero de 2009 al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por advertir la falta de jurisdicción y competencia "por no tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral prevista en la Ley 100 de 1993" y como consecuencia de lo anterior remitió las diligencias a la oficina judicial ara ser repartidas a los Juzgados Civiles del Circuito.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 resolviendo abstenerse del estudio del recurso de apelación bajo el argumento que la jurisdicción laboral perdió la competencia para conocer de dicho asunto. Indica que en cumplimiento con lo dispuesto en el nuevo Código General del Proceso, el proceso de la referencia fue remitido a la jurisdicción civil, correspondiéndole al Juzgado 26 del Circuito de Circuito de Bogotá, el cual por medio de la providencia calendada del 3 de septiembre del presente año rechazó la demanda "por no haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial, exigido en el procedimiento civil", decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tal como se observa a folios 45 a 50 del cuaderno de tutela, con fecha de radicado 27 de septiembre de 2012.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio "No existe en el presente asunto, ninguna duda acerca de la competencia que tenía el juez laboral para decidir el caso, razón por la cual se configura un defecto material consistente en la interpretación errada y totalmente contraria a la ley.

La decisión sale de la órbita de una interpretación razonable y en consecuencia trae consigo la afectación de los derechos fundamentales de mi representado". Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 3 3 Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y "Poner en conocimiento esa decisión al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, para que en aplicación de del (sic) numeral 8 del artículo 625 del nuevo código general del proceso, retome el proceso ordinario en el estado que se encontraba y continúe su trámite, es decir, para correr traslado para alegar y fallar", así mismo solicita como pretensión subsidiaria revocar el auto de fecha 14 de junio de 2012 proferido por el tribunal cuestionado para que en su lugar decida la apelación "revocando el auto del 30 de noviembre de 2009. 2.- Mediante auto calendado de 4 de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la 4 4 independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 5 5 No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de abstenerse de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró que al declararse la falta de jurisdicción y competencia se pierde la capacidad para conocer del asunto y por tanto para haber concedido el juez de primera instancia el recurso de apelación, soportando la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, en antecedentes de esta misma Corporación y por tanto consignando las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 6 6 juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte, observa esta Sala la improcedencia de la acción en razón a que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que le fue desfavorable ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá quien rechazó de plano la demanda por no acreditar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, al haber interpuesto contra ella el recurso reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 7 7 constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución de los recursos interpuestos por el petente contra la decisión que consideran adversa a sus pretensiones, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado de GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Radicado N° 31026 Radicado N° 31026 8 8 DE DESCONGESTIÓN y al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 9