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T- 24935 (16-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998Ley 10 de 1987Ley 63 de 1998

República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL -CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24935 Acta No. 17 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSE ANTONIO SANDOVAL POBLADOR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL de CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Méndez Arango. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 República de Colombia I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, salario mínimo vital y móvil, acceso a la justicia e irrenunciabllidad de los derechos salariales, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que Aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma el accionante, que reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, sin que hasta el momento la haya solicitado, toda vez que el último salario es inferior y distinto al que le corresponde a un funcionarlo de su misma categoría; agrega que en "caso de iniciar un proceso ordinario la expectativa para lograr el reconocimiento inmediato de sus derechos se vería afectado hasta el momento en que se le reconozca el verdadero salario que le corresponde para posteriormente iniciar un nuevo proceso, para que su mesada pensional se liquide con base en el salario que realmente debió devengar ".

Expone el actor que el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia determinando que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos que aquí reclama, al conceder el amparo deprecado, en relación con la proyección del 60%, 70%, y 80% al considerar que el decreto 610 y 1239 de 2008 son actos administrativos de carácter particular y concreto, y por tanto no están sometidos República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 a ninguna condición; que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de noviembre de 2006 determinó que '"el Decreto 610 de 1998 no es un acto administrativo abstracto regulador de situaciones abstractas e impersonales../" Señala el petente que se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, en el cual se dispuso que el salario de los Magistrados de Tribunal, entre otros equivaldría al 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001; que mediante Decreto 4040 de 2004 el Gobierno Nacional creó bonificación de gestión judicial con carácter permanente: que gran parte de los Fiscales Delegados ante Tribunales, Procuradores Delegados celebraron conciliación en la que aceptaron recibir el 70% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, lo que considera el actor ineficaz toda vez que no se puede renunciar a derechos salariales ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos.

Adiciona el tutelante que se acogió al régimen del Decreto 4040 de 2004 conciliando con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Nacional; que la accionada quebrantó los derechos fundamentales invocados, toda vez su remuneración no equivale al 80% de la remuneración total República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 correspondiente a los Magistrados de Altas Cortes, por tanto considera el actor que no existe justificación para que exista un trato desigual frente a otros Fiscales y Magistrados que devengan tal porcentaje.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los 'erechos fundamentales invocados, ordenar a la accionada que el pago de su salario se realice de manera permanente, en nómina y mensualmente en armonía con los Decretos 610 y 1239 de 1998, la Ley 10 de 1987 y la Ley 63 de 1998, desde el Io de enero de 2001, indexada, y descontando las sumas de dinero que hubiere percibido por concepto de Bonificación de Gestión Judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004. 2.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, al considerar que " la acción de tutela no se erigió por el Constituyente para sustituir la (sic) ordinario que tiene plena competencia para el reconocimiento de los asuntos que le corresponden, pues ello equivaldría a desconocer las jurisdiccionales constitucionales so pretexto de proteger, supuestamente en forma expedita, derechos constitucionales fundamentales como quiera que el reajuste salarial que pretende el accionante, se trata del reconocimiento de un derecho litigioso, y un pronunciamiento República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 orientado a dar satisfacción a sus pretensiones, rebasaría el ámbito de competencia del juez de tutela……por ello en principio es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa que se deben resolver tales circunstancias " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 201 del cuaderno principal. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en "ordenar a la accionada que el pago de su salario, se realice de manera permanente, en nómina y sensualmente en armonía con los Decretos 610 y 1239 de 1998, la Ley 10 de 1987 y la Ley 63 de 1998 ".

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 7 República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24935 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE ANTONIO SANDOVAL POBLADOR contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ HUMBERTO JARAMILLO VELLEJO ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ ANIBAL PÉREZ CHAÍIN CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ