f ^fjttfé fiz^6é&*?z& aé^f&áv&xiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24635 Acta N° 23 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COORDINADORA INTERNACIONAL DE TRÁFICOS S.A. "CORDITRÁFICOS", contra el fallo del 29 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la empresa arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Rad.24635 Rad.24635 2 2 Fundamenta su petición de amparo, en los hechos que se resumen a continuación: Que la empresa DHL GLOBAL FORDWARDING LTDA -DAMAR UNES LTDA, promovió proceso ordinario civil en su contra "por el hurto de mercancías amparadas en la remesa terrestre de carga N° 22538 ( )", asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Asegura que, en la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., solicitó la modificación de las pruebas que pidió al contestar la demanda, pero que el Despacho la negó. Que propuso los recursos de reposición, y en subsidio apelación, pero que, ambas instancias confirmaron la determinación, a su juicio, en abierta trasgresión con las disposiciones procedimentales civiles.
En esa medida solicita: "revocar el auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión- decide el recurso de apelación ( ) revocar el auto de fecha veintitrés de mayo de 2008 ( ) decretar la práctica de pruebas testimoniales, interrogatorio de parte, oficios y documentales solicitadas con el escrito el veintinueve de abril de dos mil ocho y las solicitadas dentro de la contestación de la demanda" (Fls. 18 - 19 cuad.
Anexo). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que el auto, objeto de controversia, se ajustó a la Constitución Política y a la Ley y aportó copia del mismo.
Mediante sentencia de 29 de abril de 2009 negó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionados se ajustaron al ordenamiento jurídico y obedecieron a una interpretación normativa que no desbordó su competencia y que, en consecuencia, no pudo quebrantar derechos fundamentales. Rad. 24635 Rad. 24635 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, por escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, de Rad.24635 Rad.24635 donde el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo ai debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección. En efecto, tal como lo comprendió la Sala de Casación Civil de esta Corte, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados se ciñeron al ordenamiento jurídico y en lo relacionado con la interpretación de las normas estimaron que, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 3o del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no era viable ampliar las pruebas sino únicamente modificarlas.
Amén de lo anterior, estimaron que la sociedad actora pretendió extender el término probatorio, por lo que arribaron a la decisión cuestionada, luego de consultar la "filosofía" de la disposición, sin que tal actuación aparezca como vulneradora de derechos de rango superior. Rad.24635 Rad. 24635 7 En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
( En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE o- Rad.24635 Rad. 24635 7 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL E0UARDO LOPEZfi\LLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Se deja constancia que en !a fecha y hora señaladas, quedo ejecutoriada ia presante providencia., _ t _. Bogotá, ryc ¿fo-Ofc-Q^nra-sA Rad.24635 Rad. 24635 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOS4TGNECCO/MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO ^jliaéáea de 'T&olomóia • í Tutela 24635 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase adeTSotomha, 2 Tutela 24635 fijarte fViytremade^fúétieia, de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra \