República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24553 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de 2009 Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor FERNANDO LEÓN CANO ARIAS, en contra del fallo de 20 de abril de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Libardo Antonio Osorio Hoyos, Luz Eugenia Hernández Marín y Antonio Pineda Rincón, y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de 2 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 El accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por configurarse la causal consagrada en el ordinal 2 del art. 6o de la Ley 25 de 1992, esto es, el incumplimiento de las obligaciones del cónyuge, consecuencialmente solicitó se declarara la disolución de la sociedad conyugal y en estado de liquidación. El juez de primera instancia de dicho proceso, fijó a cargo del impugnante a título de cuota alimentaria mensual definitiva, en beneficio de su ex cónyuge, un porcentaje equivalente al 20% de sus ingresos, y prestaciones sociales legales y extralegales, por su parte, el Tribunal de Medellín, a través de la Sala indicada, confirmó la decisión apelada, modificándola "en cuanto a la cuota fijada que será del 15% de sus ingresos y prestaciones sociales percibidas por el señor Fernando León Cano Arias, previas las deducciones de ley".
(Folios 8 a 16). De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 matrimonio católico, promovido por el accionante contra Clara Elena Muñoz Monsalve.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital para la subsistencia, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes procesales y a la igualdad de los derechos del hombre y la mujer, "tales como la posibilidad judicial de reducción de la cuota alimentaria o su exoneración; competencia que es estrictamente reservada al juez natural y por ende excluye tratamiento en sede del juez constitucional, pues lo contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia" (Folio 47). 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, por el contrario, los juzgadores fundamentaron su decisión, en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 24553 En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la sentencia que fijó la cuota alimentaria mensual definitiva, modificándola en los términos ya indicados, luego de analizar el material probatorio, lo previsto en el inciso 3o del artículo 423 del Código Civil, según el cual son válidos los pactos entre los cónyuges en relación con la obligación alimentaria, los artículos 101 y 444 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones, concluyó que estaba acreditada la necesidad de los alimentos para la señora Clara Elena Muñoz y estimó que la cuantía de alimentos debía corresponder al 15% de los ingresos y prestaciones sociales del actor.
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.24553 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24553 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Tutela 24553 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA