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T- 24479 (02-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

Rad.24479 Rad.24479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24479 Acta No 22 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ, contra el fallo del 20 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la empresa antes citada promovió contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24479 Rad.24479 1.- Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

En esa medida solicita que "se ordene al señor Coordinador de Grupo de Trabajo y Seguridad Social ( ) dejar sin efecto la Resolución N° 003583 del 5 de noviembre de 2008 y proceder a negar la inscripción del acta de constitución de la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá SINTRASALUDCOOP, por haberse acreditado dentro del expediente su constitución ilegal ( )" (Fls. 1-2 cuad.

Tribunal). Sustentó su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante comunicación de 17 de julio de 2008, Fabio Alberto Rodríguez Riaño, en su condición de Presidente, y Ángela Marcela García, como secretaria, solicitaron la inscripción en el registro sindical, del sindicato de Trabajadores de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá Sintrasaludcoop Expone que por Resolución N° 002347, de 23 de julio de 2008, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción, y al resolver el recurso de reposición, confirmó tal decisión, con el argumento de que el Acta de fundación, los estatutos, la designación de la junta directiva y el número de afiliados, no se ajustaron a las previsiones legales. 2 Asegura que, el Ministerio, al resolver el recurso de apelación, decidió "cambiar el debido proceso y sin entrar a valorar las pruebas, ni mucho menos a hacer un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación que se encontraba para su decisión, decide declararse incompetente para conocer y analizar los recursos y pruebas y en un claro abuso y desvío de poder decide revocar sin tela de juicio desconociendo el trámite administrativo, para en su lugar ordenar la inscripción sin más trámites".

Refiere que el Acto Administrativo cuestionado, nada dijo respecto del agotamiento de la vía gubernativa y que por tal razón ni cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 11 de marzo de 2009 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca Grupo de Trabajo, Empleo y 3 Seguridad Social se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que no se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación, que su actuación se ciño a la jurisprudencia constitucional, y a la interpretación de las normas de fuero sindical, bajo los parámetros del Estado Social de Derecho.

Que, conforme con lo anterior, adelantó el trámite de inscripción, para que se cumpliera con el principio de publicidad de la constitución del sindicato, en cumplimiento, además, de las directrices emanadas por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo y que, frente a los reproches del acto, la entidad accionante cuenta con otra vía cual es la de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.- Mediante sentencia de 20 de marzo de 2009, (fls. 577 a 588), el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la empresa accionante cuenta con otra vía para reclamar sus eventuales derechos, cual es la contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Indicó que la Resolución N° 003583 omitió indicar que contra dicho acto no procedían recursos y Rad.24479 Rad. 24479 4 que como no se encontraba agotada la vía gubernativa no podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Además debe indicarse que, la acción de tutela, es una herramienta subsidiaria a la cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en 5 los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.

Es claro que en el caso bajo examen, pretende la empresa accionante que el juez constitucional realice un examen del acto administrativo cuestionado, con el fin de revocarlo y negar la inscripción al registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP SALUDCOOP BOGOTÁ SINTRASALUDCOOP, porque a su juicio, la interpretación dada por el Ministerio a las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional que fijaron el alcance del referido registro, se desbordaron de su finalidad.

Argumenta además que el hecho de que no se haya enunciado en el actuación administrativa cuestionada, que se agotó la vía gubernativa, le impide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, afirmación que esta Corte no comparte por no acompasarse con la realidad. Así pues, bajo el argumento de que se debió expresar tal circunstancia, olvida la censura que la vía gubernativa se agota, entre otras, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, tal como lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. 6 En efecto, busca la empresa peticionaria trasladar un debate propio de la jurisdicción contencioso administrativa, al ámbito del juez constitucional, cuando al rompe resulta que no se encuentran comprometidos derechos fundamentales, pues el debate se centra en la interpretación que el Ministerio dio a las citadas sentencias de exequibilidad a partir de las cuales revocó la primigenia Resolución y ordenó el registro del sindicato, lo que, en modo alguno, entraña el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ