0/ 2 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23649 Acta N°. 7 Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). c Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERNANDO JIMÉNEZ POSADA, contra el fallo del 20 de enero de 2009, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SALA LABORAL, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por la sentencia proferida el 29 de abril de 1991, dentro del proceso 2 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 2 Tutela No. 23649 ordinario laboral de CAYETANO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra "CORELSA".
ANTECEDENTES Solicita el señor HERNANDO JIMÉNEZ POSADA en calidad de ex suplente liquidador de la Corporación de Electrodomésticos S.A. "CORELSA", mediante apoderado judicial el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la providencia del 29 de abril de 1991, dentro del proceso ordinario laboral No. 8724, adelantado por el señor CAYETANO RAMIREZ GONZALEZ contra "CORELSA".
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El amparo constitucional lo fundamenta, en que no pudo recurrir la decisión en que se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido injusto y pensión sanción, porque unos días antes de proferirse la sentencia, el expediente se refundió en el Juzgado y apareció cuando ya estaba ejecutoriada la providencia. Además, le 4 5 Tutela No. 23649 faltaba el folio 69 que contenía la diligencia de descargo que hiciera el señor CAYETANO RAMIREZ GONZÁLEZ, en la que confesó haberse presentado a laborar en estado de embriaguez, hecho que originó el despido del mismo, además, la empresa "CORELSA "se liquidó el 17 de diciembre de 1996, nombrándose como suplente del liquidador el hoy accionante HERNANDO JIMÉNEZ POSADA.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a los demandados en el proceso ordinario laboral si lo estimaban pertinente. El Juez, al contestar la acción, manifestó que se atenía a las actuaciones procesales obrantes dentro del expediente.
El Tribunal mencionado, en providencia del 20 de enero de 2009, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que la Tutela No. 23649 decisión judicial que se cuestiona fue proferida en 1991, sin que se hubiese apelado en aquella época, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional; en síntesis, que en el caso que hoy es objeto de estudio, no se verificó el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, requisito indispensable de procedencia de la acción, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional; que el accionante en el momento procesal oportuno, nada reparó a la sentencia del juzgado, es decir, no interpuso el recurso de apelación; que, por esta razón, dicha providencia quedó en firme y goza de la fuerza de la cosa juzgada; que no puede pretenderse con la acción, subsanar omisiones o negligencias de la parte durante el proceso ordinario.
Agrega, que el actor no demostró la existencia de situaciones ciertas que impidieran el ejercicio oportuno de los recursos, y la sola afirmación de que el expediente estuvo extraviado, no tiene respaldo probatorio alguno; en todo caso, en el presente asunto, no se advirtió que el Juez, con su decisión, vulnerara los derechos fundamentales invocados, además que el accionante no presentó recurso alguno frente a la decisión que ahora se cuestiona.
Tutela No. 23649 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, tampoco o para protegerlos de manera efectiva, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. Al analizar las actuaciones procesales del accionado, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante gozó de todas las oportunidades para controvertir las decisiones cuestionadas y no lo hizoen la forma indicada en la ley, Tutela No. 23649 por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.
Es de señalar, en primer lugar, que el señor Hernando Jiménez Posada carece, en realidad, de legitimación para accionar, pues como lo reconoce en el poder a folio 19, no tiene carácter de representante legal actual, de la sociedad condenada en el juicio laboral, la que ya se liquidó. Observa la Sala, además que, en el caso concreto, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto la sociedad no usó el mecanismo oportuno que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el recurso de apelación, consagrado por el artículo 66 de esta codificación para cuestionar la sentencia de primera instancia y, así, plantear su inconformidad, sin que haya prueba de la pérdida del expediente ni que se haya alegado nada al respecto oportunamente.
Fue en ese momento, en el cual debió la accionante ventilar el cuestionamiento que ahora alega en sede de tutela. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No. 23649 De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sobre las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.
De otra parte, debe resaltar la Corte, que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Tutela No. 23649 Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida el 29 de abril de 1991, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Tutela No. 23649 De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 23649 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23649 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase República de Colombia 2 Tutela 23649 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra