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T- 23609 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

0^ 0^ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23609 Acta N°. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 14 de enero de 2009, Exp.

T. No 11001-02-03-000-2008-02050-00, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acción a la que fue vinculado el Juez 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantaron JORGE ALBERTO, BERNARDO, LUIS IGNACIO Y ANA MERCEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 CABRERA CAMARGO, contra PEDRO JACINTO Y PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO.

ANTECEDENTES JORGE ALBERTO CABRERA CAMARGO, inició acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que fue vinculado el Juez 11 Civil del Circuito de la ciudad en mención, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la decisión proferida, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el accionante y otros, contra PEDRO JACINTO Y PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO.

Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de su derecho fundamental indicado, que se decrete la nulidad de la decisión proferida el día 6 de agosto de 2008 por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se emita un fallo ajustado a derecho. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 Para fundar su solicitud expresa, que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, se declaró probada la excepción de mérito denominada "falta de título ejecutivo", la cual fue propuesta por el Dr. Cesar Augusto Moya Colmenares, en su calidad de curador ad litem, quien a su vez es hermano del magistrado ponente en el fallo dictado por la corporación accionada; que éste no manifestó su impedimento para conocer del asunto, por lo tanto, desconoció las normas procesales, incurriendo en una vía de hecho; transcribe pasajes de las sentencias de la Corte Constitucional T- 204 de 1998 y T-79 de 1993, y del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre impedimentos y recusaciones.

Aduce que el ad quem consideró que los demandantes pretendían suplir el título base de la ejecución, es decir, 7a promesa de celebrar la partición de los inmuebles, descritos en la demanda", por el interrogatorio de parte anticipado, que éste no reúne los requerimientos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que "redundan en solemnidades tales como la determinación de los bienes inmuebles objeto de partición entre las partes por su 3 3 ubicación, linderos, matrícula inmobiliaria, tradición, valor, etc"; concluyó que el referido título no presta mérito ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. Civil.

Expresa que el tallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, principalmente en lo atinente a los interrogatorios absueltos por los señores PEDRO JACINTO y PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO, por cuanto éstos acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de los demandados, como era la de suscribir las escrituras contentivas del proceso de partición y adjudicación de los bienes inmuebles relacionados en el líbelo demandatorio, ante la Notaría 18 del Circulo Notarial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante Auto calendado el 10 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trámite de la mencionada acción al Juzgado Tutela No. 23609 Tutela No. 23609 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 Once Civil del Circuito de Bogotá, corrió traslado a la autoridad accionada y al precitado juzgado, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente, ordenó enterar al accionante, a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo singular.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio No 3161 de 11 de diciembre de 2008 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito radicado en esta Corte el 16 de diciembre de 2008, emitieron el correspondiente pronunciamiento. En sentencia de fecha 14 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decidió negar la acción de tutela Incoada, al considerar que lo resuelto es "fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración del material probatorio aportado, labor en la que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Arts. 228 y 230 de la C. Política de Cbia) ( ).

En cuanto a que el magistrado ponente de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 decisión cuestionada omitió declararse impedido, tal acusación no corresponde a la realidad procesal que muestra el expediente, habida cuenta que éste tan pronto advirtió que el Dr. César Augusto Moya Colmenares había actuado como curador ad litem de los ejecutados se declaró impedido para conocer del asunto, cuestión distinta es que los demás integrantes de la Sala no aceptaron el mismo, en razón a que encontraron que dicho auxiliar de la justicia había sido desplazado por el apoderado judicial que constituyeron los demandados ( )." (Folios 134 y 135) Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación (folios 144 a 146 del cuaderno de tutela), en la cual entre otros aspectos indica, que disiente de los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil de esta Corte, toda vez que el fallo no contiene una explicación jurídica "del porque esos hechos y actuaciones judiciales enunciadas no constituyen una vulneración del derecho fundamental del debido proceso ( ) El presente fallo se encuentra limitado a determinar que lo resuelto en los fallos de primera y de segunda instancia del litigio civil, fueron fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración del material probatorio; y que en lo que el impedimento respecta, éste ya había sido objeto de estudio ( ) en lo que hace referencia al impedimento, no obstante haberse surtido éste trámite dentro del proceso civil, éste no desdibuja para nada el desequilibrio en que Tutela No. 23609 8 7 se vio afectado el fallo de segunda instancia ( )", solicita análisis de fondo y se proceda a la efectiva protección del derecho fundamental del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en que la decisión acusada del Tribunal "dista de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 constituir un error susceptible de protección en sede tutelad (Folio 134), no encontrar vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y al considerar que los razonamientos efectuados obedecen a una actividad intelectiva, realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución otorga a los juzgadores, es decir, fundamentada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.

Esto porque el Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, Implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que confirmó el fallo proferido por el Juzgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 Once Civil del Circuito de dicha ciudad, apoyó su decisión en la normas vigentes, la doctrina, en razonamientos coherentes y atendibles, por lo que no puede calificarse de arbitraria o absurda y menos aún constitutiva de una vía de hecho.

En cuanto a la normatividad que sirvió de sustentó a su providencia, se refirió al artículo 488 del C. de P. C, atinente a los títulos ejecutivos, a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del C. de P. C, concernientes a la carga de la prueba, artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sobre promesa de contrato. Además, cita doctrina relativa a las obligaciones ejecutables.

Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 12 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 Respecto del impedimento aludido, tal como lo Indica la Sala de Casación Civil de esta Corte, el magistrado ponente de la decisión controvertida no omitió declararse impedido, sino que los miembros de la correspondiente Sala, al seguir el procedimiento dispuesto para el efecto, determinaron que no se configuró la causal de impedimento manifestada, como quiera que el "hermano, actualmente no es curador de los demandados.

Esta circunstancia impide la aceptación del impedimento". (Folio 122) Ahora bien, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23609 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23689 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta eon un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 0^ 2 Tutela 23609 0^ 0^ República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto, Fecha ut supra