CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 23571 Acta N° 7 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la Impugnación formulada por GABRIEL ORDOÑEZ MONTOYA contra el fallo del 15 de enero de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y los referentes a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los accionados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 5 Sustenta la referida vulneración en que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera, entre otros, el incremento del 14%, en atención a la edad y dependencia de su esposa.
El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual despachó desfavorablemente sus pretensiones al considerar que la normatividad aplicable a su caso era la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio la decisión del funcionario accionado desconoció las pruebas que allegó al plenario, y las normas que le son aplicables por encontrarse en el régimen de transición. Por lo anterior solicita: "se revoque el fallo de única instancia de fecha 13 de noviembre del corriente año y en su lugar se declare el derecho al Incremento de mi pensión de vejez por tener a cargo a mi esposa" (FI.55 cuad.
Anexo). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2008 (fl.58), la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN avocó el conocimiento, vinculó a los Intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que el Juez se ciñó a los parámetros legales, sin exceder su órbita normativa, por lo que no apreció arbitraria la decisión adoptada en única Instancia. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término el actor impugnó la decisión. Aseguró que el Tribunal se equivocó al plantear el problema jurídico, puesto que, a su juicio, debió realizarse un estudio de las normas aplicables, en aplicación del derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la Independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, puesto que la decisión adoptada por el juzgado accionado se fundó en criterios razonables. Así, para negar el incremento pensional, el juzgado estimó que, como la pensión de vejez se causó a partir del Io de marzo de 2005, bajo las previsiones del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no era viable acceder a los incrementos pensiónales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
De suerte que, bajo unos argumentos lógicos y razonados, el funcionarlo judicial accionado no encontró viables las pretensiones del actor, decisión que, no es absurda, no desconocedora de derechos de rango superior y que se ajusta al ordenamiento jurídico. Ahora bien, no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que, no existe supuesto jurídico o fáctico, en el que, en Idéntico caso, el juez se hubiere apartado de su precedente en forma arbitraria.
Finalmente, debe reiterarse que la queja constitucional no puede reabrir un mero debate probatorio, pues la acción de tutela solo opera en circunstancias excepcionales en que existan carencias normativas y en las que los afectados estén en evidente estado de Indefensión por no contar con ningún medio de defensa judicial, pese a haber hecho uso de todos.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos Invocados por los accionantes. Rad.23571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23571 República de Colombia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23571 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 23571 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada Indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra