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T- 23547 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23547 Rad. No. 23547 2 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. No. 23547 Rad. No. 23547 2 2 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23547 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la Juez Laboral del Circuito de Fundación, contra el fallo del 11 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le adelanta Hernando Cantillo Reales.

ANTECEDENTES Hernando Cantillo Reales presentó acción de tutela contra el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la protección de sus bienes, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial mencionado.

Rad. No. 23547 Rad. No. 23547 2 2 Expone que adelantó un proceso ordinario contra el Municipio de El Retén (Magdalena) que terminó con sentencia condenatoria el 8 de junio de 2003, confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre de ese mismo año, la cual se hizo exigible, dice, el 4 de noviembre de 2003, en aplicación del inciso 1° del artículo 334 del C. P. C; el 19 de septiembre de 2003, el municipio inició diligencias para acogerse a la Ley 550 de 1999.

Para obtener el pago de los derechos reconocidos en la sentencias inició un proceso ejecutivo y notificado el demandado propuso las excepciones de pago total de la obligación fundado "en que las sentencias -a pesar de ser POSTERIORES AL INICIO DE LAS CONVERSACIONES que condujeron al municipio hasta acogerse a la Ley 550 de 1999- fueron ARBITRARIAMENTE sometidas a las reglas de la CLÁUSULA SEGUNDA PARÁGRAFO TERCERO de su Acuerdo de reestructuración y, por tal razón, se me pagó, NO LO ORDENADO por el Juzgado y este Honorable Tribunal, sino lo que a bien tuvo"; el Juzgado dio por cierto que aceptó el acuerdo de reestructuración, pero áegún la copia del acta, no lo suscribió aunque aparezca allí relacionado; también se propuso la excepción de cosa juzgada, porque la demanda ejecutiva había sido presentada anteriormente y "NEGADA por estar el Municipio en el debate del acuerdo de reestructuración" y la de pago de lo no debido, por los mismos argumentos de la de pago total; el 31 de julio de 2008, "el Juzgado NO ABRE EL TRÁMITE.

PROBATORIO" y declaró probada aquella excepción, "que nadie había propuesto", con desconocimiento del numeral 2 del art. 509 del C. P. C. y dio por terminado el proceso; agrega que el 11 de agosto de 2008 se le concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, pero el 13 de agosto, "este auto es ANULADO POR AUTO DE CÚMPLASE", que modificó el efecto del recurso al devolutivo, pero no indicó de qué piezas procesales se debían expedir copias.

Considera que con la providencia cuestionada se incurrió en una vía de hecho, porque declaró probada una excepción previa, que no se propuso y que el artículo 509 del C P. C, no la permite; le aplicó el artículo 5 de la Ley 550 de 1999, pero desconoció el numeral 9 del 34; pretermitió el debido proceso al no darle trámite a las excepciones en la forma establecida en el artículo 509 del C. P. C, lo cual es causal de nulidad; ignoró el principio de la publicidad, por no notificar en debida forma el auto que revocó el efecto del recurso.

Por lo anterior, acude a esta acción constitucional para que se revoque la providencia del 31 de julio de 2008 y se ordene Rad. Rio. 23547 Rad. No. 23547 continuar con el proceso; subsidiariamente, se conceda el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien, por competencia, lo remitió a la Laboral; ésta avocó el conocimiento el 1 de diciembre de 2008 y solicitó al Juzgado el proceso donde se había dictado la providencia materia de inconformidad.

Rad.No. 23547 Rad- Río- 23547 La Juez accionada informó que en su Despacho se tramitó un proceso ejecutivo con base en una sentencia proferida por el Juzgado dentro de un proceso ordinario el 3 de junio de 2003, confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre del mismo año; el Juzgado libró mandamiento de pago el 23 de junio de 2008 y el municipio propuso las excepciones de pago total de la obligación, cosa juzgada y pago de lo no debido y, como prueba de las excepción, allegó certificación de los pagos efectuados al demandante y del "expediente y acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio del Retén, de fecha 19 de abril de 2004"; el 31 de julio de 2008 "se resuelven las excepciones propuestas, donde se hace relación de 4 4 los pagos de nómina obrantes a folio 103 y la certificación de los pagos efectuados al demandante (folio 45) del expediente y acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio del reten, de fecha 19 de abril de 2004", se previno al ejecutante por pretender el cobro de las sumas ya canceladas y el desconocimiento del acuerdo de reestructuración y se dio por terminado el proceso; el 13 de agosto de 2008 se concedió la apelación que interpuso el ejecutante, pero como no aportó las expensas para compulsar las copias, se declaró desierto el recurso; considera que el Despacho evitó un doble pago y le dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; el interesado dispuso de los medios de defensa para atacar las decisiones del juzgado, así: al apoderado se le notificó personalmente el auto que modificó los efectos del recurso y el deber de aportar las copias mediante oficio que se negó a recibir "como consta en el informe del notificado/' y además contó con el recurso de queja a fin de enderezar lo actuado por el despacho; como el Juzgado observó el debido proceso no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Acompañó copias de las providencia (folios 32 a 39). Rad. No. 23547 5 5 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Tribunal concedió el amparo solicitado y según la parte considerativa "se anulará el auto de 31 de julio de 2008 por medio del cual declaró probada la excepción de pago y en su defecto se le ordenará a la a quo que vuelva a proferirlo previo un nuevo estudio de la excepción propuesta.

Huelga señalar que si lo tiene a bien podrá decretar de oficio todas las pruebas que considere necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos"; de la revisión del proceso estableció que el 3 de julio de 2003 se condenó al Municipio a pagar la suma de $2.465.440 por concepto de salarios insolutos y $10.355 diarios desde el 7 de febrero de 2001 a título de indemnización moratoria más las costas del proceso, que se fijaron en $3.870.984; en la segunda instancia se aclaró que los "salarios insolutos" correspondían a los meses de junio a septiembre de 1999 y de julio al 8 de noviembre de 2000; el 23 de junio el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $33.839.304, incluyendo la indemnización moratoria del 7 de febrero de 2001 al 23 de junio de 2008; el 31 de julio de 2008 declaró probada la excepción que denominó "pago de lo no debido" porque consideró que el demandado demostró el pago de los salarios insolutos; el 21 de agosto de 2008 el apoderado del ejecutante solicitó que el recurso se concediera en el efecto suspensivo, pero el Juzgado lo negó; el 28 de octubre de 2008 se declaró desierto el recurso de apelación;

Rad No. 23547 Rad No. 23547 8 consideró que con estas actuaciones, de no ser por la tutela, el accionante quedaría en una clara indefensión; además se incurrió en una vía de hecho al declarar probada la excepción de pago con base en un documento en el que "de manera expresa se aclara que 'Nota: Cabe aclarar que el valor pagado con el cheque, se giran por el Banco BBVA y son reclamados por el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de El Retén, el cual se encarga de hacerlo llegar al beneficiario del pago", es decir, que no se puede adquirir certeza de que Cantillo Reales recibió las sumas certificadas; los restantes documentos tampoco demuestran el pago de las condenas y en lo que se refiere al pago de la indemnización moratoria y las agencias en derecho no se hizo ningún pronunciamiento (folios 43 a 48).

La decisión fue impugnada por la accionada quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la tutela (folios 52 a 54). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la CP., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "él debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, la acción constitucional está dirigida a que se declare la ilegalidad dé una providencia o a que se conceda la apelación interpuesta oportunamente; en lo referente a la supuesta ilegalidad de la providencia es un asunto jurídico que debe ser dilucidado por el juez natural debiendo por consiguiente reducirse el estudio a la vulneración del derecho fundamental.

El artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 41 del C. P. T. S. S., ordena en su literal c) que los autos dictados fuera de audiencia deberán notificarse por medio de anotación en estado y, el 328 del C. P. C, de aplicación analógica, exceptúa de la notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario o los que expresamente señale la Ley.

Con la decisión del juzgado de no notificar por anotación en estado el auto que le cambió los efectos al recurso de apelación, le impidió al accionante enterarse de la obligación que tenía de suministrar las expensas necesarias para que se surtiera la apelación, violando en forma ostensible el derecho al debido proceso y desconociendo el deber que tiene el funcionario de dar a conocer las providencias Rad.

No. 23547 Rad No. 23547 a las partes y a los demás interesados por medio de la notificaciones. La impugnante se opone a la decisión de tutela, porque supuestamente el accionante sí se enteró de la providencia por medio de notificación personal que le hizo el secretario y que se dice, se negó a firmar; tal situación pone precisamente de manifiesto la vulneración al debido proceso, pues el juez no puede modificar, motuo propio, la forma como deben hacerse las notificaciones de las providencias que se dicten en el curso de un proceso y los términos procesales, máxime si se considera que la información que se dio al apoderado, le impidió ejecutar los actos consecuenciales, como que a las 2 de la tarde se le hace saber que antes del cierre del Despacho, ese mismo día, debía suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias con que se debía surtir la apelación. Rad No. 23547 Rad.

No. 23547 Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero en lo que se refiere a la notificación de la providencia de la providencia que concedió el recurso de apelación y en consecuencia se ordenará al Juez Laboral del Circuito de 10 11 Fundación disponga lo conducente para que se notifique en legal forma el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad No. 23547 Rad No. 23547 12 11 COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 23547 Rad. No. 23547 L« (• MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Rad. No. 23547 Rad. No. 23547 Secretaria L« (• L« (• Rad. No. 23547 Rad. No. 23547 L« (• L« (• SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23547 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló ta! posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y República de Colombia 2 Radicación Tutela 23547 Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control Jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá Tutela No. 23547 reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1o de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 17