CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23531 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por GILMA CASTAÑEDA ROBLES, contra el fallo del 15 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al principio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23531 Rad- Ng. 23531 de prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que desde el 17 de junio de 1999, era propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio Coovisán de Villavicencio, con una cabida superficiaria de aproximadamente 4 hectáreas; el 2 de marzo de 2004 hipotecó a Arquímedes Toloza 1 hectárea debidamente delimitada; el 13 de diciembre de 2005 el acreedor hipotecario inició acción ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la suma de $20.000.000 y se embargó el inmueble sin aclarar que el gravamen solo estaba constituido sobre 1 hectárea; la Oficina de Registro inscribió la medida cautelar en el respectivo folio; notificada del mandamiento de pago, no propuso excepciones y el Juzgado el 23 de junio de 2006 dispuso la venta del inmueble; después muchas inconsistencias se dio por avaluado en la suma de $22.614.000; el 14 de julio de 2008 el ejecutante cede sus derechos a FLAVIO MORENO RAMÍREZ, el cesionario solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación; el 15 de julio de 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate y en ella se adjudica el bien al cesionario por la suma de $15.829.800; el 25 de julio de 2008 se aprueba el remate y se libran los oficios al Registrador y al Secuestre; la ejecutada ha venido consignando sumas de dinero a órdenes del juzgado y para el ejecutivo; en el curso del proceso se han cometido irregularidades como no correr traslado del avalúo del inmueble; en la diligencia de remate reconoce al cesionario pero no da por terminado el proceso, supuestamente por falta de presentación personal de la solicitud sin advertir que el peticionario estaba presente en la diligencia; recurrió a la acción de tutela en defensa de sus derechos y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el 5 de septiembre de 2008, amparó su derecho al debido proceso y ordenó la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el embargo de la totalidad del inmueble, decisión notificada al titular del Juzgado el mismo 5 de septiembre; el 23 de septiembre de 2008 el juez de tutela, mediante sentencia complementaria, adicionó la del 5 diciembre, aclarando que la nulidad no cobijaba el mandamiento de pago sino a partir del numeral 6o de la parte resolutiva; el Juez accionado impugnó el fallo de tutela; el Tribunal, a pesar de la extemporaneidad del recurso, desató la impugnación y revocó la decisión basado en que "a pesar de existir las múltiples irregularidades aducidas por la demandada accionante, tales se originan en la negligencia y falta de pericia del apoderado judicial de la peticionaria".
Ejerce esta acción como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irreparable, solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia del 27 de octubre de 2008 señalando que no es procedente resolver la impugnación formulada por el Juez Cuarto Civil del Municipal de Villavicencio, por haber sido propuesta en forma extemporánea y en consecuencia se anule todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago.
Rad. Np. 23531 Rad. No. 23531 3 3 TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 4 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 16).
El Tribunal manifestó que no le vulneró ningún derecho a la accionante; la decisión se profirió teniendo en cuenta el fundamento legal aplicable y la valoración del caudal probatorio; advierte que la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el Juez Cuarto Civil Municipal contra la sentencia de primera instancia, no fue extemporánea porque se interpuso dentro del término en que se encontraba ejecutoriando la adición del fallo (folio 21).
Igualmente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal, informó que adelanta un proceso ejecutivo; el 24 de septiembre recibió la notificación del fallo que adicionó la decisión de tutela; el 26 de septiembre impugnó el fallo y el Tribunal desató el recurso del 27 de octubre de 2008 (folios 38 y 39). Rad No. 23531 Rad No. 23531 4 4 La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que respecto de la supuesta extemporaneidad, el recurso se interpuso dentro con observancia de lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y además "como la presente acción de tutela versa sobre un fallo emitido en actuación de igual linaje, deviene notoria la improcedencia de este mecanismo constitucional, porque con el mismo se pretende restar eficacia alfolio de segundo grado proferido dentro del marco de otra acción de tutela, y no se está en presencia de un supuesto excepcional de pertinencia; más aún se encuentra pendiente de definir la eventual revisión ante la Corte Constitucional" (folios 48 a 66).
La decisión fue impugnada por la accionante (folio 64). SE CONSIDERA Rad N?. 23531 Rad No. 23531 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el 5 5 contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional porque considera que la impugnación contra el fallo se interpuso en forma extemporánea, afirmación que carece de respaldo probatorio, pues de los documentos allegados se desprende que el recurso se interpuso dentro de los 3 días siguientes, extendiendo sus efectos a la providencia principal, conforme al inciso 4 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Rad No. 23531 Rad Rio. 23531 No existiendo irregularidad en el trámite de la acción constitucional, esta Sala observa que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional, contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales; además, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el fallo de tutela cuestionado se encuentra 6 6 pendiente de definir la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
Rad. No. 23531 Rad. No. 23531 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. No. 23531 Rad. No. 23531 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23531 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 23531 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra