República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23521 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por LUIS EMILIO RODRÍGUEZ DUARTE contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2009, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521 Manifiesta que el accionado publicó en internet un prepliego de condiciones con el objeto de abrir licitación y otorgar la concesión del servicio de radiodifusión en varios municipios; una vez elaborado el pliego definitivo abrió la licitación el 19 de mayo de 2008; el 7 de julio, mediante adenda No. 01 modificó el pliego totalmente y fijó la fecha del cierre el 13 de agosto de 2008, a las 4 p.m.; el 28 de julio mediante la adenda No. 2 eliminó el numeral 2.1.4., garantía de seriedad de la oferta; el 12 de agosto, un día antes del cierre, publicó en internet una aclaración en relación con las pólizas de seriedad de oferta y la de garantía y cumplimiento; con lo anterior el Ministerio no tuvo en cuenta que las reglas establecidas fueran claras, equitativas y promulgadas oportunamente; tampoco cumplió el artículo 6 de los Decretos 066 y 2474 de 2008. al no incluir la minuta de la Resolución de adjudicación, ni el contrato de concesión; tampoco trató en forma clara, en ninguna de las audiencias, el tema de la pólizas; las compañías de seguros no expidieron la póliza a los pequeños proponentes; a último momento, 10:30 de la mañana del día del cierre, tan solo una de ellas accedió a expedirla; al final de la audiencia del cierre dejó constancia de su inconformidad, pero en el acta publicada una semana después, no quedó la constancia. Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio de Comunicaciones que le sean aceptadas las pólizas de seriedad de oferta para los municipios a los cuales está habilitado, Urumita, Santo Tomás, Paratebueno, Pensilvania, Sevilla, la Primavera y Manaure Balcón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521 del Cesar y de no ser posible, que se declare desierta la licitación 01 de 2008 de radiodifusión sonora.
El Ministerio de Comunicaciones informó que el proceso licitatorio culminó el 29 de diciembre de 2008; que el accionante pretende eludir la acción ante la justicia ordinaria: no entregó a tiempo la garantía de seriedad de la oferta y la misma no puede recibirse con posterioridad al cierre, como lo conceptuó el Consejo de Estado a petición del Ministerio en este asunto, por lo que se procedió a verificar las pólizas presentadas, encontrando que de los 64 proponentes tan solo 4 no la presentaron; la forma como debía constituirse la garantía de seriedad de la oferta quedó establecida en el pliego y fue de conocimiento de todos los interesados desde antes de la apertura de la licitación; considera que esta acción es improcedente porque no es el medio idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones administrativas en un proceso licitatorio; solicitó despachar en forma negativa las peticiones (folios 156 a 176).
La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 15 de enero de 2008, negó el amparo solicitado; consideró que el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para exigir la protección de sus derechos (folios 178 a 184). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521 Inconforme con la decisión el accionante la impugnó; considera que la causal de rechazo por la ausencia de la garantía de seriedad de la oferta fue eliminada de los pliegos de condiciones (folios 188 y 4 a 8 del c. de la Corte).
CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, que se ordene al Ministerio, le acepte la garantía de seriedad de oferta en un proceso licitatorio ya adjudicado o que se declare desierta la licitación 01 de 2008 que tenía como objeto otorgar mediante licencia pública la concesión para el servicio de radiodifusión sonora de naturaleza comercial en amplitud modulada (A.M.) y frecuencia modulada (F.M.) en gestión directa de cubrimiento zonal; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", además, la norma prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521 Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Luego, la existencia de otro medio de defensa judicial, torna improcedente el amparo constitucional, como lo sostuvo el Tribunal en el fallo impugnado.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos, ya que tan solo se limitó a hacer la afirmación en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de enero de 2009 dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EMILIO RODRÍGUEZ DUARTE. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23521 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILA TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria