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T- 23483 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23483 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO BUITRAGO HURTADO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 3 Rad. No. 23483 en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, por parte de los accionados.

Manifestó que se encuentra vinculado al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el i de octubre de 1989, y en la actualidad desempeña el cargo de "Profesor Asociado en dedicación exclusiva"; que durante los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales, pero al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación, en el mismo cuatrienio.

Agrega que con la expedición del Decreto sobre salarios del año 2006 se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004; que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores, ha elevado varios derechos de petición sobre el tema, entre ellos, al Presidente de la República y a otros funcionarios solicitando el reajuste de los salarios de los docentes, en razón a que el realizado en el año 2006, no corresponde a los parámetros definidos en la Rad.

No. 23483 Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pero las respuestas no favorecen sus pretensiones. Por lo anterior solicita que se ordene a las entidades accionadas, o a la que corresponda, que realice el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006 y los ajustes que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo con el índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006 y que se efectúe la reliquidación y pago del salario correspondiente a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el ajuste anual del mismo, sobre una base inferior a la debida.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Universidad Nacional informó que le corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional definir y determinar los aspectos relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, docentes de las universidades estatales, lo cual igualmente es extensivo a la determinación y aplicación de los reajustes y reconocimientos de los incrementos que rigen para 4 3 Rad.

No.23483 cada año, por lo que ninguna otra autoridad podrá arrogarse el ejercicio de dicha facultad; que la institución educativa no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el presunto "no reajusté" del salario del peticionario no depende de la Universidad, sino que está supeditado a la expedición de los decretos correspondientes por parte de las instituciones constitucionales y legales correspondientes (folios 61 a 77).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no es la entidad responsable del perjuicio salarial planteado por el accionante, porque no ha impartido directriz alguna con relación a dichos reajustes; además considera que no se cumple con el principio de la inmediatez al solicitar en el año 2008 reajustes correspondientes al 2002 y tampoco tiene legitimación en la causa (folios 81 a 85).

El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declare improcedente esta acción, por no ser el mecanismo idóneo para obtener reajustes salariales; al Gobierno Nacional es a quien República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 5 Rad. No. 23483 le corresponde fijar anualmente los aumentos salariales de los trabajadores de las entidades públicas por mandato constitucional y si durante los años 2002 a 2004 expidió los Decretos al finalizar el respectivo año fiscal la actuación no es violatoria de la Ley 4 de 1992 por cuanto no existe una fecha límite para que el Gobierno ejercite la competencia constitucional; advierte que los aumentos se encuentran ajustados a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; solicitó rechazar la acción por improcedente (folios 95 a 103).

La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, negó la protección solicitada; consideró que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y como en este asunto se pretende el ajuste, reliquidación y pago de salarios presuntamente adeudados durante los años 2006, 2007 y 2008, "y el control de legalidad de la decisión administrativa que niegue tal requerimiento está atribuido por la Ley a la jurisdicción de lo contencioso Rad.

No. 23483 administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento, la Sala debe declarar la improcedencia del amparo solicitado"; concluyó que tampoco procede como mecanismo transitorio, por no haberse acreditado el perjuicio irremediable (folios 105 a 109). Después del fallo se allegó la respuesta del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque considera que el Tribunal concluyó que pretendía una declaración de inconstitucionalidad, cuando lo que pretende es la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, aspecto que no tuvo pronunciamiento (folio 129).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y Rad No. 23483 determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 50 del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede "Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto", es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este caso, si bien la protección constitucional no está dirigida, en forma directa, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional 9 Rad Np. 23483 de los empleados públicos, y docentes de las universidades estatales u oficiales, es preciso aclarar, que para que el actor consiga el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la supuesta diferencia, es necesario variar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, ellos no están dirigidos a una persona en particular, sino a un grupo de funcionarios, y tienen la naturaleza de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme con el artículo 6o, numeral 50, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo; de allí que se configure otra causal de improcedencia, de acuerdo con el artículo 6o, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.

Rad. No. 23483 Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En cuanto a la inconformidad por la ausencia de pronunciamiento sobre el incumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, no es a través de la acción de tutela como se logra, sino que la misma ley ha previsto los mecanismos adecuados para su efectividad. Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues Rad. No. 23483 no existe prueba alguna sobre estos hechos, ya que las documentales aportadas con el escrito de impugnación no revelan un daño de aquella naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO BUITRAGO HURTADO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 Rad.

No. 23483 República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria