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T- 23473 (24-02-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. No. 23473 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL 1 Rad. No. 23473 2 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23473 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Carlos Hernán Angulo Ramírez contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra las autoridades reseñadas por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 1 Rad. No. 23473 2 Expone que el Juzgado negó las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo que en su contra se adelanta; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión; dice que mediante escritos presentados el 15 de junio de 2004 solicitó al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado y objetó la liquidación del crédito; mediante auto del 28 de noviembre de 2004 el Juzgado denegó las peticiones, decisión contra la cual interpuso los recursos, el 15 de diciembre de 2004; tan solo hasta el mes de julio de 2008, se negó la reposición y aceptó el extravío del escrito de objeciones; el Tribunal al desatar la apelación, con notoria rapidez, confirmó la providencia, pero guardó silencio sobre la pretermisión de términos, la falta de jurisdicción para conocer del proceso y la falta de motivación respecto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, lo mismo que la distinción entre la nulidad legal y la constitucional.

Por lo anterior solicita se revoquen las providencias del 28 de noviembre de 2005 y 1 de octubre de 2008, dictadas por el Juzgado y el Tribunal respectivamente, indica que "el amparo solicitado debe referirse" a la excepción de inconstitucionalidad planteada, la pretermisión de los términos procesales y la mora judicial. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo remitió a la Corte por competencia; la Sala de Casación Civil, el 10 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo y notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 35).

El Juez Doce Civil del Circuito rindió informe y en forma detallada precisó las razones de la mora en el proceso, por parte de su antecesor; respecto de las providencias cuestionadas dijo que fueron dictadas hace más de 5 años y además el quejoso no explica en qué se equivocó el Juzgado en la providencia del 28 de noviembre de 2005, y precisa que son absolutamente legales las decisiones del juzgado y del tribunal, porque los procesos ejecutivos no son de conocimiento de la justicia arbitral, por lo cual no existe la vía de hecho denunciada y respecto del escrito de Rad.

No. 23473 objeciones, no sabe si fue recibido por el Juzgado, amén de que se aportó una copia borrosa, en la que no se puede establecer el sello del juzgado y carece de firma responsable; además el ataque no es propiamente contra la liquidación del crédito sino por el valor ordenado en el mandamiento de pago, lo cual resulta extemporáneo por existir fallo de primera y segunda instancia desde hace muchos años (folios 41 a 45).

La Secretaría del Juzgado remitió copia de las providencias cuestionadas (folios 51 a 73). Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que "analizadas las providencias materia de censura, desde la perspectiva constitucional, se advierte que las mismas no configuran una vía de hecho susceptible de protección en esta sede, pues las autoridades accionadas para negar la nulidad deprecada por la parte demandada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra expusieron razones que lucen coherentes con la normatividad aplicable al caso" y en los demás aspectos, al revisar el expediente, estableció que contra la liquidación del crédito, practicada el 28 de noviembre de 2005, no aparece reclamo alguno, de donde esta acción deviene improcedente; además, no Rad.

Ní>. 23473 cumple con el requisito de inmediatez y en cuanto a la mora se está frente a un hecho superado respecto del cual, el Juez accionado expuso en forma detallada los motivos que explican la demora en adoptar la correspondiente decisión (folios 78 a 85). La decisión fue impugnada por el accionante (folio 92). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las Rad. No. 23473 7 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las razones que tuvieron para negar la nulidad formulada por el accionante no desbordan el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Como se plasmó en el fallo impugnado, las razones que invocaron resultan "coherentes con la normatividad aplicable al caso"; la circunstancia de que el accionante no coincida o no comparte los argumentos expuestos por los accionados para negar el incidente de nulidad, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

En lo que se refiere a los demás aspectos, como lo consideró la Sala Civil, quien examinó el proceso enviado por el Juzgado "esta acción pública deviene improcedente dado que no se agotaron los mecanismos de control al alcance edel interesado para contrarrestar los efectos de la decisión supuestamente lesiva de sus derechos, y, de otro lado, no cumple el requisito de inmediatez connatural a ella, teniendo en cuenta que entre la fecha del precitado pronunciamiento y aquella en que se presentó la solicitud de amparo, transcurrieron aproximadamente tres (3) años" y no se justificó la tardanza en la presentación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad. No. 23473 Rad. No. 23473 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23473 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Tutela 19784 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra