República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23455 Acta No. 07 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por SONIA AMPARO OSPINA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 7 Rad. No. 23455 en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, por parte de los accionados.
Manifestó que se encuentra vinculada al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el i de marzo de 1986, y en la actualidad desempeña el cargo de "Profesora Asociada con dedicación exclusiva"; que durante los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales, pero al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación, en el mismo cuatrienio.
Agrega que con la expedición del Decreto sobre salarios del año 2006 se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004; que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores, ha elevado varios derechos de petición sobre el tema, entre ellos, al Presidente de la República y a otros funcionarios solicitando el reajuste de los salarios de los docentes, en razón a que el realizado en el año 2006, no corresponde a los parámetros definidos en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pero las respuestas no favorecen sus pretensiones.
Rad. No. 23455 Por lo anterior solicita que se ordene a las entidades accionadas, o a la que corresponda, que realice el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de su salario al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006 y los ajustes que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo con el índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006 y que se efectúe la reliquidación y pago del salario correspondiente a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el ajuste anual del mismo, sobre una base inferior a la debida.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no es la entidad responsable por el pago de las acreencias laborales reclamadas porque el accionante no ha tenido ningún vínculo con la entidad; según "sentencia del Consejo de Estado de la Sala de Consulta y Sala Civil", del 5 de marzo de 2008, a partir de 1992, los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional se han regido por los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, y según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-229 de 1997, "el carácter de entes autónomos de las universidades públicas implicará que su presupuesto global proveniente del estado, incluyéndose en la Ley anual de presupuesto por hacer parte del presupuesto Rad.
No. 23455 general de la nación, por lo que la Nación apropia los recursos globales de las Universidades Públicas y estas en uso de la autonomía aprueban y distribuyen sus presupuestos, aprobándolos y adoptándolos por medio de los consejos superiores, por lo que será su competencia establecer los gastos que requiere el cumplimiento de su objeto social y los que las normas legales demanden"; solicitó su desvinculación de la acción (folios 58 a 60).
El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declare improcedente esta acción, por no ser el mecanismo idóneo para obtener reajustes salariales; al Gobierno Nacional es a quien le corresponde fijar anualmente los aumentos salariales de los trabajadores de las entidades públicas por mandato constitucional y si durante los años 2002 a 2004 expidió los Decretos al finalizar el respectivo año fiscal la actuación no es violatoria de la Ley 4 de 1992 por cuanto no existe una fecha límite para que el Gobierno ejercite la competencia constitucional; advierte que los aumentos se encuentran ajustados a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; solicitó rechazar la acción por improcedente (folios 70 a 78).
Rad. No. 23455 La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del n de diciembre de 2008, lo negó; consideró que esta "no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente", los cuales tienen una regulación específica que no puede ser desconocida, susceptible de ser atacada jurisdiccionalmente "dependiendo de la calidad del trabajador" y para sustentar su decisión citó apartes de la sentencia T-784 de 2006 de la Corte Constitucional (folios 80 a 86).
Después del fallo allegaron la contestación del Ministerio de Educación Nacional, la Presidencia de la República y la Universidad Nacional. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, porque considera que el Tribunal concluyó que aspiraba a una declaración de inconstitucionalidad, cuando lo que pretende es la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, aspecto que no tuvo pronunciamiento (folio 120).
Rad. No. 23455 CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 50 del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede "Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto", es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas Rad. No. 23455 que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso, si bien la protección constitucional no está dirigida, en forma directa, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos, y docentes de las universidades estatales u oficiales, es preciso aclarar, que para que el actor consiga el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la supuesta diferencia, es necesario variar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, ellos no están dirigidos a una persona en particular, sino a un grupo de funcionarios, y tiene la naturaleza de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 50, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, la accionante dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante Rad. No. 23455 esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6o, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.
Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En cuanto a la inconformidad por la ausencia de pronunciamiento sobre el incumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, no es a través de la acción de tutela como se logra, sino que la misma ley ha previsto los mecanismos adecuados para su efectividad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.
No. 23455 Frente al perjuicio irremediable que alega la accionante, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos, ya que las documentales aportadas con el escrito de impugnación no revelan un daño de aquella naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de diciembre de 2008, dentro de la Rad No. 23455 acción de tutela instaurada por SONIA AMPARO OSPINA SÁNCHEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. No. 23455 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 11 SALA DE CASACION LABORAL MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11 15