CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20885 Acta N° 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la firma OPERACIONES TECNICAS MARINAS (O.T.M.), contra el fallo del 13 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, la accionante acudió a la tutela. Como fundamento de su petición adujo, que la empresa Inversiones Canhu & CIA. S. EN C, instauró proceso ejecutivo singular, en su contra, para obtener el pago de la suma de $369.564.850.64 como capital, más los intereses moratorios a la fecha, por la ejecución de varios trabajos que le hizo en la Nave denominada Barcaza Thor II; que previo a dictar mandamiento de pago, se practicó por orden del a- quo, diligencia de reconocimiento de documento del representante legal de la demanda, quien dijo reconocer la firma, porque correspondía a la Secretaria de la empresa, que el sello dice que claramente recibe el documento, pero no reconoce el contenido de dicho documento; que en providencia de 9 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena dictó mandamiento de pago a favor de la parte demandante por las sumas pretendidas en la demanda; que al anterior pronunciamiento de interpuso reposición el Cual fue resuelto negativamente, argumentando que el titulo ejecutivo es un título valor-factura, el cual además de contener los requisitos del art. 621 del C. de P.C., presenta los requisitos de que trata el art. 774 íbidem, que se trata de una factura de venta.
Adujo además, que por el sólo hecho de haberse reconocido la firma plasmada en el documento, se presume la certeza del contenido, a pesar de que el declarante lo rechazó dentro de la diligencia; que el a- quo dictó sentencia de fondo el 12 de septiembre de 2008 declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; que formuló recurso de apelación, y el ad-quem, observó que la falladora había incurrido en error, al reconocer el documento base del proceso como un título valor, y que la obligación contenida en dicho documento no podía tenerse por reconocida, dado que el compareciente a la diligencia negó su contenido, pero se abstuvo de revocar el mandamiento de pago.- Expone que, la sentencia proferida en segunda instancia, constituye un claro ejemplo de la aplicación del derecho en carencia del apoyo de los hechos determinantes, y lo convierte en acto arbitrario y caprichoso, violatorio del debido proceso, toda vez que la Sala ha plasmado que el documento no implica su aceptación, circunstancia que repite viola el debido proceso.
Por lo anterior, a través de esta acción la empresa demandante solicita: " se ordene a los Magistrados de la sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias que revoque el fallo proferido el 22 de febrero de 2008." TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto 3 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, el representante de Inversiones Canhu 8tCia s en C, pidió que se negará la tutela, el representante de Inversiones Cavelier Pérez Invercarp S.A., como cesionario del crédito, solicitó se declarara improcedente la tutela, el Tribunal, solicitó que se negará la tutela, dado que la decisión se tomó conforme al procedimiento civil y a las reglas del derecho comercial, y las demás normas concordantes, y que este mecanismo no se puede tomar como una instancia más.- 2.- Mediante sentencia de 13 de marzo de de año 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que.
" al no estar demostrada conducta de los jueces demandados que configure el yerro táctico aducido, emerge evidente la improcedencia del amparo tutelar demandado,….” El accionante impugnó la decisión (fl. 269 del cuaderno de la Corte).- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de esta Sala, el análisis llevado a cabo por su similar Civil, para proteger el derecho al debido proceso, en verdad, encuentra respaldo en las normas que gobiernan el asunto; en efecto fue aplicado el art. 944 del Código de Comercio y también se encontraron probados los requisitos exigido en el art. 488 del C. de P.C., para producir la sentencia censurada.
De suerte que la decisión cuestionada, no surge como quebrantadora del derecho alegado, y en ella no se vislumbra violación a derecho alguno.- En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDGARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRACISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia. 18548 República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20885 12 2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20885 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que sí bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable medíante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 12