Micelio
T- 20869 (28-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 20869 ActaN0 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de REINA EDILMA y AURA LIGIA FIGUEREDO SANCHEZ, contra el fallo de fecha 14 de marzo de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que las antes citadas promovieron contra la SALA DE DECISION -CIVIL FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.- ANTECEDENTES Pretenden las accionantes mediante esta acción se les ampare el derecho al debido proceso.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20869 Como fundamento de sus peticiones adujeron, a través de su apoderado judicial; que dentro del proceso ejecutivo mixto, que les formuló el Banco Agrario de Colombia, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al fallarlo, se les violó su derecho fundamental al debido proceso; que dentro del término de traslado de la demanda propusieron excepciones; que el 21 de abril de 2004, el Juzgado, dictó auto inhibitorio, dado que el banco no aportó poder del abogado que dijo representarlo, configurándose la falta de capacidad para ser parte.- Aseguran que, ante la apelación interpuesta a la anterior decisión, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas, modificó el mandamiento ejecutivo, respecto de los intereses de mora, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, ordenó la practica de la liquidación del crédito y condenó en costas de primera instancia a las demandadas.- Tutela No. 20869 Reprochan que el Tribunal les violó su derecho fundamental al debido proceso y, con fundamento en ello, reclaman el amparo, solicitando que: " se revoque la sentencia atacada o sea la del tribunal Superior de tunja Sala Civil-Familia, fechada el 4 de julio de 2007 y confirmar la del Juzgado 3o Civil del Circuito de Tunja, y ORDENAR lo que en derecho corresponda (sic)" TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 3 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados. 2. - Mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: "la falta de poder y con ello el desconocimiento del derecho de postulación, si bien constituye una irregularidad, es saneable, y que el medio judicial Idóneo para denunciarlo o corregirlo es a través de la proposición de la pertinente excepción previa (Num 5o, art 97, C de P.C), que no fue utilizada por la parte demandada, ahora accionante en la tutela ( ) Tutela No. 20869 si no se propuso oportunamente la correspondiente excepción previa, ya no podrá alegar ese defecto formal a través de un incidente de nulidad…" El apoderado de las accionantes impugnó la decisión.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tutela No. 20869 Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia Tutela No. 20869 del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, de la lectura de las providencias arrimadas al plenario, surge diáfano que las accionantes fueron demandadas en proceso ejecutivo mixto, y el juzgado de instancia dictó sentencia inhibitoria, dado que la entidad bancaria demandante, no aportó poder del abogado que dijo representarla; providencia que fue recurrida, y el Tribunal la revocó en todo su contenido, decisión que no se aprecia irrazonable o caprichosa, sino fundada en la ley.

Esta Corte, comparte la decisión de su similar Civil, ya que la sentencia del Tribunal, se encuentra ajustada a la ley, y no se observa desajustada o apartada del ordenamiento legal; de modo que en estas condiciones, no puede el juez de tutela, injerirse en las decisiones del juez ordinario, quien dictó su providencia valiéndose de los principios atrás expresados, de independencia y de autonomía.- Tutela No. 20869 Por tanto se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Tutela No. 20869 CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20869 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 20869 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ