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T- 20821 (22-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

República de Colombia República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20821 Acta N° 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la Impugnación interpuesta por MARTIN EMILIO CALLE CALLE contra el fallo del 28 de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, en el trámite de la tutela que él antes citada promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.- ANTECEDENTES República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, y a la justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado.- Como sustento de su petición, manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desde el mes de abril de 1991, y actualmente ocupa el cargo de escribiente del Juzgado Quinto de Familia de Manizales; que el Congreso de la República, señaló las normas y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales se dictaron otras disposiciones, de conformidad con el art. 159 numeral 19, literales e y f de la C.N.; que la mencionada normatividad en el parágrafo 14 ordenó al Gobierno Nacional, revisar el sistema de remuneración de funcionarlos y empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la base de nivelación o reclasificación, y la equidad; que la nombrada ley, no revistió de facultades al Presidente de la República, para revisar el sistema de remuneración en forma parcial, con lo que se favoreció a los funcionarios de alto rango, y omitió hacerlo con los demás; que Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 después de cinco años, se expidió el Decreto 610 de 1998, el cual, tan sólo revisó el régimen salarial de magistrados; que esta norma violó los derechos a ia Igualdad, al trabajo, y vulneró disposiciones constitucionales, dado que, la revisión debía cobijar a todos los funcionarios judiciales y empleados.- Por lo anterior, solicita que:" se ordene al GOBIERNO NACIONAL, modificar, o corregir El decreto 610 de 1998, medio el cual en cumplimiento de las normas generales de Ley 4 de 1992, revisó el sistema de remuneración de los magistrados, para que en revisión se incluya mi cargo de ESCRIBIENTE del juzgado Quinto de familia de Man iza les Caldas, así como los demás servidores de la rama Judicial.

Jueces y Empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos Constitucionales fundamentales que les he invocado (sic)". (Fl. 10 Cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 15 de febrero de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, avocó el Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 conocimiento, ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los intervinientes en la tutela.- La Presidencia de la República, a través de su apoderado debidamente facultado, después de hacer un análisis de las normas que regulan la tutela, y las atribuciones que le asisten al gobierno, concluye que: " no es viable ni se tipifica el aludido lapsus calami cuando se persigue una erogación económica, en virtud de la restitución o devolución de una suma de dinero, según lo dispone el art. 1 del decreto 306 de 1992, disposición legal declarada exequible, e forma condicionada. y que: "es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto laboral o económico, con base en el supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales".

Por lo anterior solicita negar la tutela por improcedente.- También se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su asesor, dice que el decreto 610 de 1998, está derogado; que la actual política de aumento de salarios de los servidores públicos, ha tenido inmensas restricciones fiscales; que consciente de Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 ello, el Congreso de la República aprobó para el 2008, un Presupuesto General de la Nación muy austero, solamente aumentó la remuneración a los funcionarios que devengaban menos de dos salarios mínimos, lo anterior obedeció a las dificultades económicas que existen, las que han conducido al desequilibrio de las finanzas públicas; hace varios comentarlos sobre los criterios y objetivos del marco salarial en el desarrollo de la Constitución Nacional, y concluye diciendo: " el criterio de disponibilidad nos enmarca en el ámbito de la competencia; el equilibrio económico en el de la prudencia; y el de igualdad en el de la justicia. De manera que, la violación de todos estos criterios en conjunto conducen a la imposibilidad de efectuar un aumento salarial diferente al propuesto por el Gobierno Nacional.

"En consecuencia solicita, se niegue la tutela.- 2. En providencia de fecha 28 de febrero de 2008, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, despachó desfavorablemente las pretensiones del accionante, e indicó: " en virtud de otros medios judiciales igualmente aptos para proteger los derechos fundamentales constitucionales que se dicen violados, y ante la circunstancia que este amparo constitucional no se promovió como mecanismo transitorio Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 para evitar un perjuicio irremediable, se debe declarar que el mismo es improcedente.", y que: " el actor reconoce la vulneración de sus derechos viene aconteciendo desde el año de 1998 y ha esperado casi diez años para presentar una acción tendiente a que cese tal violación.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión, mediante escrito visto a folio 105 del cuaderno del Tribunal; adjunta un pronunciamiento proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (Montería), donde consta pronunciamiento favorable sobre hechos similares a los que aquí se debaten.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta, que la tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, y reglamentado por el art. 2o del decreto 306 de 1992, el cual señala los procedimientos, y materias susceptibles a ser amparados mediante, el uso de esta vía, siempre y cuando no exista una diferente.- En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador.

En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada.- Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes.- República de Colombia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 Surge de lo anterior, que el impugnante e este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho.- Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere el accionante, pues tal como lo señaló el Tribunal, existen otros medios judiciales que también son aptos para presentar su petición; de otra parte, quedó consignado en la providencia censurada, que la vulneración a los derechos implorados, viene aconteciendo desde hace casi diez años, y que ahora con la tutela pretende el accionante se le reestablezcan.

Por lo anterior, la providencia referida, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.- Efectivamente, la decisión del Tribunal, estuvo de acuerdo con las circunstancias específicas que rodearon el asunto puesto a su consideración. Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 Ahora bien, debe recalcarse que el hecho de que el actor, hubiera adjuntado a su escrito de inconformidad, copia de un pronunciamiento favorable, al parecer por hechos similares, cabe destacar, que ello no configura vulneración alguna, porque cada ente judicial es autónomo en su estudio, apreciación y decisión, y es por ello que esta Sala de la Corte, acoge el planteamiento del juez de tutela, por encontrarlo respaldado por las normas que gobiernan el asunto.- Por tanto se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20821 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Corte Suprema de Justicia República de Colombia República de Colombia 12 11 utela No. 20821 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia República de Colombia 11 11 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia República de Colombia 11 11 12 13