Micelio
T- 20801 (28-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia República de Colombia Radicación N° 20801.- Acta N° 18 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Bogotá D.C, abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008). República de Colombia Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO POPULAR y la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ALVAREZ, contra el fallo del 5 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela instaurada por el apoderado de la PROCESADORA SAN MARTIN S.A., LUIS CARLOS CELIS MARIN, quien a su vez actúa como agente oficioso de JORGE ENRIQUE CELIS MARIN, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, fue vinculado el BANCO POPULAR.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 ANTECEDENTES Pretenden los accionantes a través de su apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a que las resoluciones judiciales se sometan al imperio de la ley, a la prevalencia del derecho sustancial, a la tutela judicial efectiva y por conexidad al derecho de propiedad, y a la libre actividad económica, presuntamente vulnerados por la sala del tribunal Superior accionado Fundamentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante Banco Popular contra la Procesadora San Martín S.A., Luis Carlos y Jorge Enrique Celis Marín; además decretó el embargo de los inmuebles donde la Procesadora tiene sus instalaciones; que el proceso estuvo suspendido por largo período de tiempo, hasta el día Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 19 de agosto de 2005, donde el Juzgado de conocimiento negó la reactivación del proceso, solicitada por el apoderado del Banco Popular; que el mencionado auto fue revocado por la Sala de Decisión accionada, en virtud del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutante, mediante providencia de 15 de mayo de 2006, en la que terminó el proceso ejecutivo con respecto a la Procesadora San Martín S.A., ordenó reactivarlo y continuarlo contra las demás personas naturales demandadas, y dejó vigentes los embargos sobre los predios donde la mencionada empresa funciona; que se intentaron varios recursos para modificar lo resuelto anteriormente, con resultados adversos; que el mencionado auto de mayo 15 de 2006, configura una vía de hecho por defecto sustantivo, porque la interpretación del Tribunal es absurda y carece de toda razonabilidad.- Por consiguiente, solicitaron que se ordenara: " a los funcionarios accionados que en el término improrrogable de 48 horas, anular toda la actuación procesal que se haya surtido en el proceso ejecutivo del banco Popular contra Luís Carlos y Jorge Celis Marín, a partir del auto de 15de mayo de 2006, inclusive, …”.- Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 TRAMITE IMPARTIDO: 1.

Por auto del 28 de de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2. - Mediante sentencia de fecha 5 de marzo del año 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y ordenó dejar: " sin efectos el auto de 15 de mayo de 2006, a través del cual revocó el de primera instancia que había negado la solicitud de la parte actora de reactivar el proceso ejecutivo mixto instaurado por el banco Popular contra la sociedad Pasamar S.A., y lo señores Luis Carlos Celis Marín y Jorge Enrique Celis Marín, y lo que de aquél proveído dependa, y en su lugar, se ordenará al Tribunal proferir una nueva decisión, acorde con los lineamientos trazados en las consideraciones de esta sentencia " República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 3.

La Magistrada Gloria Patricia Montoya Arebeláez de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, y el apoderado judicial del Banco Popular, impugnaron la anterior decisión.- LAS IMPUGNACIONES: República de Colombia República de Colombia 1. El Tribunal accionado, a través de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, presentó impugnación, dentro del cual manifiesta que el disenso de esa Sala, se funda en tres aspectos; la inexistencia de la vía de hecho, falta de inmediatez y ausencia de los presupuestos para la agencia oficiosa; de cada punto hace un análisis, citando varias jurisprudencias.

Manifestó que la posición sentada en la providencia de 15 de mayo de 2006, estuvo debidamente motivada y fundamentada en las normas que regían el caso, y que por su naturaleza era obligatoria; agrega que el auto cuestionado, no contiene error ostensible, "manifiesto y grosero", que diera cabida a la intervención del Juez constitucional; que si el auto referido, constituyó una vía de hecho, no se explica cómo los accionantes no hicieron uso de los recursos que les asistían, y si hacerlo 21 meses a través de la 6 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 tutela, y menos es justificación en la inminencia de la consumación del perjuicio ante el señalamiento de la fecha para remate.

Por último, dice que JORGE ENRIQUE CELIS MARIN cuenta con sus capacidades físcas, jurídicas y mentales, y, por tanto, puede otorgar poder para que otro lo haga en su representación, porque el hecho de que se encuentre en el exterior no habilita a su hermano LUIS CARLOS CELIS MARIN, a actuar oficiosamente en su nombre. Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo.- República de Colombia República de Colombia 2.

A su turno el apoderado del Banco Popular, hace un análisis sobre los créditos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 550 de 1999: hace una trascripción del art. 14 y 34 y aduce que "en caso de haber acuerdo, ya no podrían seguirse los procesos ejecutivos aunque las garantías fuesen anteriores a la ley 550." De lo anterior deduce, que la ley permite demandar el pago de la misma deuda en procesos distintos al empresario y a los codeudores garantes; que si el acreedor recibe pago total o parcial en uno de los procesos, se correría el riesgo de que igual suerte ocurriera en otro proceso.

Por consiguiente considera, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 100 de la Ley 222 de 1995, que dispone: "En el evento que al acreedor 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales continúa la ejecución, se deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de sociedades"; que es el mismo caso que se debate, y así se debe proceder, sea que los abonos se hagan en el acuerdo de reestructuración, o en el proceso ejecutivo que se está siguiendo contra los avalistas; que suponiendo que el art. 34 de la ley 550, hubiere consagrado la retroactividad, lesionando intereses de acreedores con garantías de terceros, se estaría en la obligación de desatender el contenido de la precitada norma, y en su lugar aplicar lo previsto en el art,. 58 de la C.N.; que con la aplicación que se hizo del art. 34 de la Ley 550, ello implica la muerte de las garantías, y los acreedores deberían aceptar un pago mínimo, que le hiciera el deudor empresario sometido al acuerdo de reestructuración, pues ya no podría cobrar nada de los garantes.

Por tanto solicita se revoque la providencia de la Sala de Casación Civil, y en su lucgar se rechace lo solicitado en la tutela.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora. En ese sentido, la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se fundó en que: " los derechos del acreedor están preservados por que las garantías subsisten, al igual que las cautelas, y ante el eventual incumplimiento o causa sobreviviente, el proceso se reanudará y su paso inmediato e inminente sería el remate de los bienes objeto de la garantía, dado que la terminación del Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 acuerdo implica el restablecimiento automático de la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales constituidas con anterioridad a su celebración que se haya suspendido, sin necesidad de declaración judicial, acorde con lo estatuido en los art. 34, numeral 3, 35 y 36 del numeral 4 de la ley de reestructuración empresarial " (folio 158 cuaderno de la Corte).- A juicio de esta Sala, el análisis llevado a cabo por su similar Civil, para proteger el derecho al debido proceso de los actores, en verdad, se encuentra respaldado en las normas que gobiernan el asunto, porque no resulta lógico que se dispusiera el remate de unos bienes cuando el crédito está garantizado para el acreedor, como es lo que ocurre en este caso.- De suerte que la decisión cuestionada, surge como quebrantadora del derecho citado y en consecuencia, lo que procede frente a situación como la analizada es la protección constitucional invocada.

Por tanto se confirmará la decisión impugnada.- Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE República de Colombia República de Colombia 12 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20801 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria la República de Colomb República de Colombia 14 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá 15 Tutela No. 20801 reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y ¡a Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en viqor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1o de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1o, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20801 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su 2 Radicación Tutela 20801 vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra