Micelio
T- 20797 (22-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia República de Colombia 2 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20797 Acta N° 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL PEREZ BRIZNEDA y MAGALY MENDOZA BULA contra el fallo del 3 de marzo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -SALA CIVIL FAMILIA, y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. - ) República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No. 20797 ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.

Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sala de Tercera de decisión Civil -Familia del Tribunal Superior censurado, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2007, en la que revocó el fallo de 19 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar decretó la venta en pública subasta, y el correspondiente avalúo de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados gravados con hipoteca, para que, con su producto, se pagará al demandante su crédito y las costas procesales, dentro del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, adelantado por el Banco Davivienda S.A., contra ellos; que en las consideraciones el ad-quem, transcribió el art. 555 del C. de P.C., en el que se conceden cinco días al ejecutado para proponer excepciones previas y de mérito en la forma reguladas en el art. 509, y trámite Tutela No. 20797 como lo propone el art. 510 íbidem., que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se notificó por estado el día 13 de diciembre de 2005, y procedió a computar el término de cinco días; que el escrito de excepciones de mérito presentado por los demandados, el 17 de enero de 2006, fue extemporáneo, por lo cual no le dio trámite.

Con lo anterior, manifiestan los accionantes, a través de su apoderado, que el Tribunal incurrió en vías de hecho al no aplicar las reglas de procedimiento legal, quebrantando las garantías al debido proceso, pués, omitió dar cumplimiento, a los artículos 330 y 87 del C. de P.C., éste último aplicable al mandamiento ejecutivo. En su apoyo citan una doctrina.

Manifiestan, por último, que fueron computados indebidamente los términos, vulnerándose así el debido proceso, y configurándose la vía de hecho que va en detrimento de sus intereses. Por ello solicitan: " TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, y consecuencia/mente REVOCAR O DECLARAR INEFICAZ LA SENTENCIA, de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de acuerdo a los hechos anteriormente expuestos.

Tutela No. 20797 TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 19 de febrero del presente año, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2. Dentro del término de traslado, hubo pronunciamiento de la Corporación censurada en el que, pidió que se negará la tutela, porque al momento de proferir el proveído impugnado, tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso planteado.- 3. - Mediante sentencia de fecha 3 de marzo del año 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela, al considerar que: " el accionante pretende controvertir por esta vía la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2007 por las autoridades judiciales accionadas, que desató el proceso de segunda instancia, actuación respecto de la cual es improcedente la protección constitucional deprecada, dado que no constituye una vía de hecho como a continuación se verá " Tutela No. 20797 Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, impugnaron la decisión mediante escrito visto a folios 343 a 347 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - en el que reiteran la violación de sus derechos e insisten en la protección invocada.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 5 Tutela No. 20797 Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la Independencia Tutela No. 20797 del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente a caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. En efecto, este mecanismo, dado su carácter excepcional y subsidiario, no puede convertirse en sustituto de aquellos que el legislados ha instituido para resolver las diferencias entre particulares.- En efecto la decisión del Tribunal cuestionado no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, de modo que aquella más bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le éste otorgado al juez constitucional la posibilidad de Interferiría, en virtud de la independencia y la autonomía de que esta investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.- Tutela No. 20797 En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 20797 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia República de Colombia 9 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20797 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni Invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas Inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 20797 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada Indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate Indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA