Micelio
T- 20721 (16-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 20721 Acta N° 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO ARAUJO CASTRO contra el fallo del 22 de febrero del año que avanza, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que él antes citado promovió contra ios doctores MARIO IGUARAN ARANA, GUILLERMO MENDOZA DIAGO, y MARTHA LUZ HURTADO DE OSORIO, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA NACION, VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION y FISCAL 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 ANTECEDENTES El accionante mediante apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, con fundamento en los siguientes hechos: Que desempeñándose como Senador de la República, fue vinculado mediante indagatoria por la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la investigación seguida en su contra; que mediante auto de detención proferido el 15 de febrero de 2007, fue resuelta su situación jurídica como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro agravado, y constreñimiento electoral; que se dispuso en la misma providencia, compulsar copia contra su padre Álvaro Araújo Noguera, para que fuera investigado por separado, por los mismos hechos, ya que la Corte carecía de competencia para hacerlo dentro del mismo proceso, por tratarse de una persona carente de fuero, como el que amparaba al tutelante.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 Con fundamento en lo anterior, solicita: " que ante la evidente vía de hecho, en que se ha incurrido" se deje "sin efectos jurídicos las Resoluciones 0-1426 de 20 de abril de 2007, modificada por la 01433 de 24 de abril del mismo año proferidas por el Fiscal General de la Nación, Dr. Mario /guaran Arana, por medio de la cual asignó la instrucción del proceso seguido contra el Dr. Álvaro Araújo Castro, una vez perdió el fuero parlamentario; la de 17 de mayo de 2007, dictada por la Dra. Marta Luz Hurtado de Osorio, Fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió "no ordenar la remisión" de esa investigación a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, al igual que la de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual la misma Delegada profirió Resolución de Acusación contra el Dr. Alvaro Araújo Castro por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Concierto para delinquir agravado y Constreñimiento al elector, así como la del 18 de enero de 2008 proferido por el Dr. Guillermo Mendoza Diago, Vice fiscal General de la Nación, por medio del cual se resolvió anular parcialmente dicha investigación en cuanto se refiere al delito de Secuestro extorsivo agravado, dejando como valida la actuación correspondiente al delito de Concierto para Delinquir agravado y Constreñimiento al sufragante que veía investigándose en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 el mismo proceso asignado por el Fiscal General a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra. Marta Luz Hurtado de Osorio.- TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto del 11 de febrero del año presente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2. Dentro del término de traslado, la FISCAL 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, advierte que la resolución de 17 de mayo de 2007, en la que se negó a la defensa una solicitud para que se remitiera el proceso a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, con el fin de que se investigaran conjuntamente las conductas atribuidas a Álvaro Araujo Castro y Álvaro Araujo Noguera, contiene suficientes argumentos que permiten llegar a la conclusión que ahora se cuestiona; que lo resuelto aparece fundamentado en el numeral 3 del artículo 251 de la C.N., que le permitía al Fiscal General 3.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 de la Nación, asignar libremente a los funcionarios bajo su cargo, y no impedía que esa Delegada conociera del asunto en comento, no obstante ser competencia de un Fiscal de Circuito Especializado. Aduce que no tiene asidero la pretensión de amparo reclamada por el accionante, en tanto no puede predicarse el desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa, con la no remisión del informativo adelantado a ARAUJO CASTRO, para ser tramitado con el de ARAUJO NOGUERA; que siempre fueron respetadas las garantías constitucionales, y el trámite separado de las investigaciones era procedente, a la luz del numeral 1 del art. 92 de la ley 600 de 2000 (transcribe la parte pertinente).

De otra parte, manifiesta que en la fase del juicio, el juez natural, debe ordenar las pruebas solicitadas por la defensa, una vez advierta su conducencia, eficacia y pertinencia. Destaca que este no es el escenario apropiado para debatir la inconformidad del tutelante; que la decisión adoptada, en ningún momento ha conculcado los derechos alegados como vulnerados, (debido proceso y derecho de defensa).

Por tanto, solicita la negación del amparo elevado.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 3. A su turno, los doctores MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, y GUILLERMO MENDOZA DIAGO, en sus calidades de FISCAL GENERAL DE LA NACION, y VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION, respectivamente, hacen énfasis, en primer termino, en que la tesis esgrimida por el accionante, no es novedosa, y que fue presentada por él, en el proceso penal seguido contra el doctor ARAÚJO CASTRO, sólo que renunció a seguir planteándola, pues a pesar de que cursa una petición, para que se unificaran los procesos adelantados, contra padre e hijo, que en primera instancia se negaron.

Que la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto, cuando se daba el trámite procesal respectivo (se surtían los traslados). Que es claro, que el actor, no agotó los recursos procesales ordinarios, y que sí pretende, por esta vía, conseguir un beneficio. Que no era dable al accionante hacer uso del amparo, para cuestionar circunstancias procedimentales, aún sin definir.

Así, solicitan que se desestimen las pretensiones.- 4. Mediante sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: " si el accionante no sólo tiene a su disposición el mecanismo mencionado, sino además todos los recursos que son susceptibles de interponerse República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 en la etapa del juicio que apenas va a iniciar, verbi gratia, reposición apelación, y finalmente casación, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de ¡a Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial " 5.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del actor, a través de escrito visible a folios 331 a 337, del cuaderno anexo, en el que insiste en la violación de sus derechos y reitera la protección reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la protección reclamada resulta improcedente dado que no se vislumbra o se configura violación al debido proceso, y al derecho de defensa alegados por el accionante a través de su apoderado judicial. La nulidad procesal que se reclama, bien puede plantearse dentro del proceso o procesos penales en curso, donde además el actor cuenta con la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro estatuto procesal penal, y serán los jueces penales competentes los que estudiarán las peticiones República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 correspondientes y decidirán, en últimas, si al accionante le asiste o no razón, es decir si hay o no motivos suficientes para decretar la nulidad del proceso Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, se impone a esta Sala de la Corte compartir los argumentos de su similar Civil, por lo que se confirmará la decisión.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20721 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12 12 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20721 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y Tutela 20721 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o,.228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA