CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20594 2 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20594 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela Interpuesta por el apoderado judicial de JORGE LUÍS IBÁÑEZ VIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.
ANTECEDENTES Rad. 20594 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 3 de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el mes de septiembre de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 y que, por la escisión de dicha entidad, continuó su labor en la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE hasta el 14 de agosto de 2007.
Asegura que, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales contenidas en la convención colectiva, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, el cual se declaró incompetente para resolver dicho asunto y lo remitió a los juzgados laborales.
Refiere que, el 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda y le ordenó adecuarla al trámite laboral, pero que, no obstante cumplir con lo dispuesto, el 13 de agosto de 2008 el mismo funcionario la rechazó "por inexistencia de la persona jurídica demandada". Indica que apeló dicha determinación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, a su juicio, en abierta trasgresión de las normas procedimentales, por cuanto dicha causal de rechazo no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, a lo que conlleva es a impedirles a los trabajadores de dicha E.S.E. acudir en defensa de sus derechos laborales.
En esa medida solicita que "se deje sin efectos tanto la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual rechazó la demanda, al igual que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la misma ( ) que se ordene la admisión de la demanda para que el demandante tenga la oportunidad de discutir sus derechos laborales y tenga la oportunidad de acceder a la administración de justicia". 2.- Por auto de 28 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Rad.20594 5 Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dentro del trámite de la demanda que instauró contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE. Lo anterior por cuanto, tal como lo ha reiterado esta Sala, el debido proceso entraña como garantías las del respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, por consiguiente, la correcta administración de justicia. Se persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así pues las autoridades no pueden cambiar las reglas a quienes acuden para que se les dispense justicia, pues ello no es factible en un Estado Social de Derecho.
Rad. 20594 10 Es claro que, en este evento, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Medellín, por auto de 31 de julio de 2008, ¡nadmitió la demanda para que el demandante la adecuara al trámite del proceso laboral, pero sin advertir respecto de algún aspecto relacionado con la prueba de existencia y representación legal de la pasiva. No obstante, pese a que el actor cumplió con tal mandato, el referido Juzgado, el 12 de agosto de 2008, dejó sin efectos el auto de 31 de julio, porque "la entidad demandada fue liquidada el 18 de julio de 2008 y la demanda llegó al despacho para ser tramitada el 25 de julio de 2008 época para la cual dicha entidad ya se encontraba liquidada ( ) y, en consecuencia, la rechazó "por la inexistencia de la persona jurídica demandada".
Por su parte el Tribunal, al conocer del recurso de apelación consideró que "al desaparecer la persona jurídica su consecuencia jurídica sería también el desaparecimiento de sus obligaciones para actuar como tal ( )" y confirmó dicho auto. Dicha situación entraña un doble quebrantamiento, en primer lugar, como ya se dijo, el del debido proceso, pues es diáfano que la demanda se rechazó con una causal ajena a las previstas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Laboral y 85 del Código de Procedimiento Civil; así como el del acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal, en un ejercicio inadecuado en el que no permitió un desenlace jurídico, estableció, a priori, la imposibilidad de tramitar demandas contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y excluyó al demandante de la posibilidad de reformar la demanda, conforme lo permite el artículo 28 del C.P.L., pues esa razón de rechazo no le había sido puesta de presente previamente.
Adicionalmente, no puede asegurarse como lo hizo el Tribunal al indicar que la liquidación de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE culminó el 18 de julio de 2008, toda vez que el texto del Decreto 2605, de tal fecha, expresamente no concretó dicho aspecto y solo estableció que la Nación asumiría "el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa ( ) a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas en las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado así como los procesos jurídicos laborales".
También previo dicho Decreto que la asunción de tales obligaciones excluía cualquiera otra de la E.S.E. R.U.U. "que este determinada o pueda determinarse". Así las cosas, ante la Irregularidad advertida en la actuación procesal, la Corte ordena dejar sin efectos los autos de 31 de julio de 2008 y 15 de abril de 2009, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, admita la demanda y continúe con el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados a través de apoderado por JORGE LUÍS IBÁÑEZ VIVERO, y en consecuencia dejar sin efectos los autos de 31 de julio de 2008 y 15 de abril de 2009, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar admita la demanda y continúe con el trámite, conforme a lo aquí señalado, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere Impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 20594 11 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los " principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20594 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Radicación Tutela 20594 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
Fecha ut supra IAZ En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto.