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T- 20546 (02-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20546 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO TELLO DURAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20546 8 Como sustento de la alegada trasgresión afirma que laboró para las Empresas Varias de Medellín E.S.P., en calidad de trabajador oficial, desde el 29 de enero de 1998 hasta el 17 de diciembre del mismo año, fecha en la que, mediante Resolución N° 029, fue desvinculado del cargo que ocupaba, esto es de Gerente de Aseo, sin que mediara justificación. Asegura que, con posterioridad, la Junta Directiva de la Empresa, por Resoluciones N° 037 y 014 de 16 de febrero y 26 de marzo de 1999, aprobó la nueva planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente.

Que ante lo injusto de su despido, promovió proceso ordinario laboral contra la referida empresa, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y, en consecuencia, al pago de sus prestaciones sociales, con los reajustes legales y convencionales; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia, el 31 de mayo de 2004, en la que absolvió a la demandada, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario.

Refiere que el Despacho remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2006, la Sala Décima de Decisión Laboral confirmó la absolución de la entidad, con el argumento de que ésta actuó dentro de los parámetros legales; que no era viable acceder al reintegro toda vez que su cargo fue suprimido, y que como no solicitó la indemnización dentro del libelo de la demanda, y ello no fue discutido en el proceso, no era posible su tasación. Reprocha tales decisiones, por cuanto, en su criterio, no se acompasaron con la realidad procesal.

En esa medida solicita que se dejen "sin efecto las dos providencias a que se refiere esta acción de tutela, con el fin de obtener el resarcimiento, sea mediante reintegro o el pago de la indemnización en su caso" (Fl. 1 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 29 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos. 2.- Por auto de 20 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por el accionante datan de los años 2004 y 2006, respectivamente. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse, lo que, por lo señalado no ocurre en el presente asunto. Adicionalmente, las decisiones que cuestiona el actor no se muestran caprichosas sino, por el contrario, fruto del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales, tanto el juzgado, como el Tribunal, estimaron la inviabilidad de su reintegro, así como la imposibilidad de acceder a la indemnización por cuanto ésta no fue discutida.

En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión al debido proceso, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20546 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone, fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20546 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales. 2 Tutela 20546 En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra