Micelio
T- 20336 (04-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20336 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por LUÍS EDUARDO CIFUENTES SALAMANCA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El peticionario estima presuntamente violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, por parte de la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 Tutela No. 20336 al proferir la providencia de 19 de marzo de 2009, por la cual confirmó el proveído de 22 de enero de 2009 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción total del derecho.

Refiere el accionante que es pensionado del ISS desde el 1 de septiembre de 2004, por estar cobijado por el régimen de transición, pensión que le fue reconocida mediante Resolución 24752 de 25 de agosto de 2004; que elevó solicitud a la entidad para que le reconociera el incremento de la pensión por persona a cargo, petición que no fue contestada.

Interpuso demanda ordinaria laboral, tendiente a los mismos fines, la cual correspondió conocer al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el que en sentencia de 22 de enero de 2009, falló desfavorablemente al declarar probada la excepción de prescripción y condenar en costas al actor. Impugnó la decisión, y el tribunal accionado, mediante providencia de 20 de marzo de 2009, confirmó la sentencia del a quo, con sustento en que transcurrieron más de tres años desde cuando se hizo exigible el derecho, esto es, 25 de agosto de 2004, y como la reclamación administrativa se realizó el 17 de junio de 2008, es evidente, dijo que no contaba con la eficacia para interrumpir la prescripción. Aduce el accionante que el tribunal acusado violó el debido proceso por cuanto aplicó un precedente judicial que no debió tener en cuenta e igualmente incurrió en falta de motivación. Cuenta que interpuso recurso de casación a pesar de que por el monto de la cuantía no prosperaba.

Solicitó se le ampararan los derechos fundamentales deprecados, que se revocara el fallo de 19 de marzo de 2009 proferido por el tribunal accionado, y en su reemplazo condenar a la entidad demandada al pago del incremento por persona a cargo, sobre las 14 mesadas anuales dejadas de pagar y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen, más los intereses moratorios.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 21 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes en esta acción, a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 6 las restantes partes dentro del proceso ordinario laboral, y corrió traslado a la autoridad accionada para que en el término de un (1) día remitieran copia de la actuación surtida y ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya advierte la Sala que la acción constitucional deprecada será negada por improcedente. La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de la autoridad judicial accionada no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar él amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. Tutela No. 20336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 7 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 8 9 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20336 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 5 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Tutela 20336 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Tutela 20336 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra