CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19830 Acta No. 011 Bogotá D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Sara León de Velasco contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con la sentencia proferida 0 'República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19830 7 dentro del proceso ordinario que se adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la accionante.
Argumenta que contrajo matrimonio con Jorge Eliécer Velasco Mateus, con quien procreó 2 hijas; liquidaron la sociedad conyugal, y su esposo, "quien en ocasiones abandonaba sus deberes de esposo y padre", intentó obtener judicialmente el divorcio pero le fue negado en sentencia del i de febrero de 1988; al fallecer él, el 25 de febrero de 1995, reclamó la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge y madre de sus 2 menores hijas; también solicitó el derecho, como hijo extramatrimonial, Jorge Eliécer Velasco Martínez;
ECOPETROL les reconoció el derecho a la cónyuge y a los menores hijos; en el 2005, la madre del hijo extramatrimonial, alegando la calidad de compañera permanente demandó a la empresa para que le reconociera la pensión de sobrevivientes y la citó, como cónyuge, para integrar el litis consorcio necesario; tanto el Juzgado como el Tribunal le reconocieron el derecho a la compañera permanente en las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, respectivamente.
Considera vulnerados sus derechos, por reconocerse la pensión a la compañera, quien no la reclamó sino después de más de 10 años y al proceso ordinario no se vinculó al hijo extramatrimonial; no se tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio, los documentos que presentó para el trámite administrativo ante la empresa, la sentencia que negó el divorcio por la inexistencia de causas imputables a la cónyuge, que si los hubiera analizado concluirían que la esposa tiene mejor derecho que la compañera; concluye diciendo que la "parte demandada no interpuso recurso extraordinario de casación".
Por lo anterior solicita que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del Juzgado y del Tribunal del 7 de septiembre de 2007 y 7 de noviembre de 2008 respectivamente. 2.- El 18 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Ecopetrol manifestó que ni se opone ni coadyuva la acción de tutela, simplemente acata las decisiones judiciales que se tomen en el curso del proceso en el que no ha advertido vías de hecho que ameriten esta queja; en el curso del proceso se opuso, porque en el momento de la sustitución la demandante no reclamó el derecho, lo hizo únicamente en nombre de su hijo por quien recibió la cuota pensional durante muchos años (folios27 y 28).
Una Magistrado del Tribunal informó que en el trámite del recurso de apelación se atendieron todos los aspectos censurados, por lo que esta acción constituye un abuso del mecanismo excepcional de la tutela, el cual resulta más ostensible dada su naturaleza subsidiaria y residual (folio 30 y 31). Luz Marina Martínez Sánchez, demandante en el proceso donde se dictaron las sentencias cuestionadas, dice que en ellas se cumplieron los requisitos legales, en aplicación de la ley procedimental y sustancial vigente; la supuesta falta de integración de litis consorcio necesario con su hijo no tiene fundamento jurídico porque la empresa le asignó una cuota correspondiente al 50% de la mesada pensional por su incapacidad; la jurisprudencia ha reiterado que para adelantar esta acción se deben agotar los recursos ordinarios, en este caso el de casación y el supuesto perjuicio que invoca no es irremediable; dice que el 17 de abril de 1998 radicó un escrito en la empresa solicitando le pensión de sobrevivientes, por considerar que tenía mejor derecho, pero no le dieron trámite; la accionante tiene solvencia económica representada en los bines que le dejó su esposo al liquidar la sociedad conyugal de los cuales recibe buenos dividendos y puede afiliarse a una EPS; además, el Estado, conforme con la Constitución y las Leyes tiene la obligación de proteger a los adultos mayores (folios 53 y 64).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, y así lo confiesa en la queja, al manifestar que la parte demandada no lo interpuso.
Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna en ese sentido.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19830 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19830 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 19830 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem -, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ