República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 19828 Acta N°. 7 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por LEONOR SABOGAL DE JIMÉNEZ, HÉCTOR HUGO JIMÉNEZ SOLER, MARTHA JOSEFINA JIMÉNEZ SABOGAL y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SABOGAL, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SAU\ CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario promovido ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Leonor Sabogal de Jiménez, Héctor Hugo Jiménez Soler, Jorge Enrique, Ana María, Leonor Eugenia y Martha Josefina Jiménez Sabogal contra la sociedad Clínica Martha S.A.. 2 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19828 ANTECEDENTES Por estimar violado el derecho fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes, que esta Corporación ordene admitir el recurso de casación contra la sentencia del 11 de marzo de 2008 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la nulidad de los autos de octubre 20 y noviembre 7 de 2008, dentro del proceso ordinario No. 5000-31-03-004-2004-00019-01 proferidos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, promovido por Leonor Sabogal de Jiménez, Héctor Hugo Jiménez Soler, Jorge Enrique, Ana María, Leonor Eugenia y Martha Josefina Jiménez Sabogal contra la sociedad Clínica Martha S.A., al disponer devolver el expediente al Tribunal para que evalué nuevamente con los lineamientos dados en la providencia de junio 4 de 2008, sobre la procedencia recurso de casación impetrado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado a la República de Colombia Corte Suprema de Justicia autoridad judicial accionada por el término de un (1) día y vinculó oficiosamente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y a las señoras ANA MARÍA y LEONOR EUGENIA JIMÉNEZ SABOGAL, quienes figuran también como demandantes dentro del proceso ordinario como a la Clínica MARTHA S.A..
Corrido el término de traslado correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio mediante oficio No. 00225 del 23 de febrero de 2009, remitió el auto que concedió el recurso de casación de 28 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio dentro del proceso ordinario anteriormente mencionado y el que dio cumplimiento a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 4 de junio de 2008.
Los demás vinculados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y Tutela No. 19828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19828 lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala, que la tutela no está llamada a prosperar, pues se tiene que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 4 de junio de 2008, ordenó regresar las diligencias al Tribunal de procedencia, para que evaluara sobre la procedibilidad del recurso de casación, teniendo en cuenta los puntos de vista allí planteados, y que tienen que ver con la providencia y los autos aquí cuestionados por los interesados, lo que de suyo implica, con independencia de compartir o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas que profirieron las decisiones cuestionadas, que están edificadas en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de República de Colombia Corte Suprema de Justicia tutela interferirlas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que se apoyaron en una interpretación legal de las disposiciones que rigen la materia.
Al examinar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad del recurso de casación dentro del proceso ordinario objeto de estudio de esta tutela, encontró que el Tribunal concedió el recurso equivocadamente, porque algunas pretensiones hechas por Leonor Sabogal fueron cuantificada dos veces la actualización monetaria, por lo que ordena regresar el expediente al tribunal de procedencia; en éste mismo sentido el 3 de septiembre de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y cumpliendo la orden de la Sala de Casación Civil el 3 de septiembre de 2008, revocó el numeral 1.- del -inciso final del auto de abril 28 de 2008 proferido por dicho tribunal.
Ahora bien, en relación con la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de junio 4 de 2008, se aprecia que los planteamientos expuestos, sustentando la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19828 determinación sobre el recurso de casación, se fundamentan en criterios de interpretación sobre la normatividad referente a la cuantía en las pretensiones de la demanda, para determinar si es o no procedente el recurso de casación, facultad otorgada al operador judicial.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los talladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, y, para el caso, teniendo en cuenta la normatividad acerca de la competencia, toda vez que en el proceso referenciado, las pretensiones van encaminadas a que se admita el recurso de casación y se declaren nulos dos autos.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una 6 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia controversia en que se disputa un derecho legal, amén de la libertad hermenéutica en la interpretación normativa, emite una decisión acorde con sus facultades, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
De todas maneras, según se desprende de los hechos antes mencionados, las decisiones cuestionadas fueron el resultado del ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, el afectado con la decisión, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Tutela No. 19828 Tutela No. 19828 8 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19828 4 10 10 4 4 10 10 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4 4 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19828 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela No. 19828 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis ¡n ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra