Micelio
T- 18604 26-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 18604 Acta N° 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contra las providencias de 30 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALFONSO RODRIGUEZ RODADO contra SEGUROS DE VIDA ALFRA S.A., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES República de Colombia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA ALFRA S.A., inició acción de tutela, por violación al debido proceso, al derecho de defensa, "el derecho a la doble instancia" y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ALFONSO MIGUEL RODRIGUEZ RODADO, laborando al servicio de la empresa ALMAVIVA S.A., sufrió accidente de trabajo, que le produjo una disminución de su capacidad laboral, que la Junta de calificación de Invalidez la determinó en un 56.80%; que ante la accionante, el mencionado solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual, se le pidió para que aportara los documentos requeridos; que simultáneamente el trabajador, tramitó y obtuvo ante el I.S.S., el reconocimiento de la pensión de vejez; que interpuso acción de tutela, ante el Juzgado Segundo penal de Barranquilla, la cual le fue concedida, y que ante la presión de un incidente de desacato, la accionante procedió a cancelarle la suma de $24.234.295; que el fallo de tutela fue impugnado, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión; que posteriormente el señor RODRIGUEZ RODADO, presentó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que la aseguradora al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; que en sentencia de 6 de septiembre de 2005, el Juzgado condenó a la aseguradora, a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, y la autorizó a descontar la suma ya cancelada ($24.234.295.oo); que a pesar de que la sentencia contenía un "razonamiento contrario al establecido en la Ley y al decantado jurisprudencia/mente, el apoderado judicial de la Aseguradora decide no impugnarla por las siguientes razones: 1) Porque de acuerdo a ios pronunciamiento judiciales que se habían dado sobre éste mismo caso (Juez de tutela inicial y ahora Juez Laboral), la posición jurídica que impera en las autoridades No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 3 judiciales de Barranquilla es contraria al lineamiento nacional lo que hacía suponer que la sala Laboral del Tribunal mantendría tal posición. 2) Porque ni la parte considerativa ni la parte resolutiva mencionan los parámetros cuantitativos para la liquidación de la 'pensión reconocida tornándose en una sentencia en abstracto sin la posibilidad de ejecución "; que AL percatarse de la situación anterior, el apoderado del demandante presenta el 20 de septiembre de 2005, cuando ya la sentencia se encontraba en firme", escrito solicitando la "COPPECION DE LA SENTENCIA", que en providencia de octubre 10 de 2005, el Juzgado aceptó que incurrió en una omisión al no señalar el montó, y allí lo fijó en el valor de las mesadas de $348.946, "previa valoración de documentos probatorios y desarrolló (st) de razonamientos jurídicos"; que el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2005, dado, que el pronunciamiento de 10 de octubre de 2005, era una "verdadera sentencia complementaria", que el Juzgado concedió el recurso presentado contra la providencia de octubre 10 de 2005, pero No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia rechazó la "impugnación" de la sentencia de septiembre 6 de 2005; que la aseguradora presentó recurso de reposición, para intentar el recurso de queja; que expedidas las copias, y surtido el trámite respectivo; que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar en forma independiente los dos recursos confirmó tanto la decisión de octubre 10 de 2005, y la decisión de rechazar el recurso de alzada, presentado contra la sentencia de septiembre 6 de 2006. 2.- Por auto de 14 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido traslado, contestó la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual los No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 ponentes, hacen un recuento del trámite que le imprimió a los recursos referidos en los hechos de la tutela, e indican que las decisiones fueron legalmente proferidas, que no lo fue en forma "caprichosa ni amañada" y solicitan se desestime la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la entidad aseguradora, puesto que las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal, se ajustaron al ordenamiento jurídico. En esa medida, para confirmar la decisión tomada el 10 de octubre de 2005 y para rechazar la impugnación a la sentencia de 6 de septiembre de 2005, el Tribunal se fundó, en las normas que gobiernan el asunto, y, por tanto actuó conforme a su contenido, sin que tales pronuncimientos, se evidencien arbitrariedad o capricho.

Ahora bien, una de las inconformidades de la Aseguradora, es que no se le dio la oportunidad de controvertir la decisión del a- quo, porque "A pesar de que la sentencia contenía un razonamiento contrario al establecido en la Ley, y al decantado jurisprudencia/mente, el apoderado judicial de la Aseguradora decide no impugnarla ". De tal modo, que como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia descuido, incuria, etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas. 43 No. 18604 República de Colombia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser 9 9 óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, el amparo se negara. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No. 18604 República de Colombia No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria No. 18604 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 18604 República de Colombia 12 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Radicación tutela: 18604 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo República de Colombia Aclaración de voto: Rad. 18604 Corte Suprema de Justicia (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. 2 2