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T- 17953 (06-10-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17953. IMPUGNANCIÓN Sociedad Agrícola y Ganadera Acaritama HH Murcia D y Cia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA N° 17953. IMPUGNANCIÓN Sociedad Agrícola y Ganadera Acaritama HH Murcia D y Cia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 084 Bogotá, D. C., sies (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Antinarcóticos, contra el fallo del 11 de agosto del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad Agrícola y Ganadera Acaritama HH Murcia D y Cia, a los derechos constitucionales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.

ASPECTOS RELEVANTES 1.- El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su representada en que habrían incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en la actuación penal en la cual fue afecta la hacienda “Acaritama” ubicada en la vereda El Cocuy del Municipio de Villavicencio.

Pone de presente, que en la investigación preliminar iniciada en contra de HECTOR MURCIA DUARTE, BLANCA MUNELL y CIRO DIMIAN, dicho inmueble fue destinado en forma provisional al entonces Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad que mediante resolución No 1921 del 5 de julio de 1990 lo asignó provisionalmente al Fondo Nacional Agrario y ordenó la inscripción de dicho gravamen en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Resalta que el Juzgado Segundo de Orden Público mediante auto del 9 de enero de 1991 se abstuvo de abril investigación y en consecuencia ordenó la entrega definitiva del mencionado predio rural la que se llevó a cabo el día 11 del mismo mes y año, conforme se constata del folio 365 del tomo I y 26 del tomo II que reposa en la en la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos, ya que el expediente físico, en el archivo, no ha sido posible encontrarlo.

Pone de presente que el registro de la citada medida aún se encuentra vigente y a pesar que ha solicitado se oficie a la Dirección Nacional de Estupefacientes con el objeto de que se cancele el registro de la resolución mencionada, ello no ha sido posible en razón a que esa entidad exige copia de la sentencia que así lo dispuso, la que no ha sido posible encontrar, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto a realizado a la Fiscalía General de la Nación. Por ello solicita, ante el extravío de la actuación penal referenciada, se ordene a las demandadas y en procura de amparo a los derechos fundamentales de su representada, atender y resolver su petición. 2.- Mediante providencia de fecha11 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, el que fue impugnado por SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES, Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Antinarcóticos siendo concedido el recurso mediante auto del pasado 2 de septiembre.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida. En efecto, porque no obstante haberse extendido hacia la Dirección de Fiscalías de Villavicencio con sede en esa ciudad y la jefatura del Archivo de la Justicia Regional, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que estas autoridades judiciales no han sido legalmente vinculadas al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ellas correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ).” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a las mencionadas autoridades debió notificárseles la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al negarles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dichas dependencias judiciales, se atribuye de igual manera la presunta omisión de cumplir las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez todo lo que de ella no dependa.

Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales se decretará, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 30 de julio, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de las también autoridades accionadas, aún no vinculadas al presente trámite.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 30 de julio por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8