Radicación No. 17896.- Acta No. 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL AGUSTIN JULIO DE ARCOS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la providencia de 12 de septiembre de 2007, proferida dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado instauró contra COMPARTA A.R.S..- ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela No. 17896 Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 29 de marzo de 2006, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijai (Magdalena), demanda ordinaria laboral, contra la empresa COMPARTA A.R.S., la cual fue resuelta por sentencia de 13 de diciembre de 2006, y en la que declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa; por ello, se conminó a la demandada al pago de varios rubros, por no haberlos cancelado una vez terminó la relación laboral.- La anterior decisión fue apelada, y el Tribunal Superior al resolver la alzada, modificó el monto de las prestaciones sociales.
Considera que lo anterior es distante de la realidad, en razón de que se determinó la existencia de un contrato de trabajo, reconocido por la empresa demandada; que por todo lo analizado, la decisión del tribunal le violó su derecho al debido proceso, y República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela No. 17896 manifiesta que: "la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es claramente incompetente para dictar la providencia " El Tribunal, al resolver, dejo claro que: " es claro el cambio de actitud del empleador al Iniciarse la acción laboral, más evidentemente en la audiencia de conciliación en donde reconoce las prestaciones sociales básicas, con esto como se ha asegurado reconoce la configuración de un contrato de trabajo y sus consecuentes derechos e igualmente los cancela ante la negativa de aceptarlo tal como lo indica la ley; de esto se infiere, recae sobre el empleador la buena fe expuesta en la contestación de la demanda, quiere decir que no procede condenarlo por indemnización moratoria pues fue diligente y consciente de la situación, procediendo a remediarla " Tutela No. 17896 El accionante, replica que decisión del Tribunal desconoció la normatividad aplicable para este tipo de eventos, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo.
Por consiguiente, manifiesta que:" existe una errada interpretación por parte de estos funcionarios de las pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de la existencia de la mala fe de la empresa demandada, en el no pago de las prestaciones a tiempo, máxime sise tiene que lo reconocen en el proceso " 2.- Por auto de 21 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. Tutela No. 17896 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Tutela No. 17896 En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, el Tribunal estableció que hubo buena fe en la conducta de la empresa demandada, una vez constató que ésta en la 6 Tutela No. 17896 audiencia de conciliación reconoció las prestaciones sociales, argumentación que no resulta arbitraria ni caprichosa, sino producto de la libre apreciación de la prueba, prevista en el artículo 61 del CP. del T. y S.S. Surge entonces que la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No. 17896 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17896 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y Tutela 17896 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra