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T- 17862 (28-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17862 Acta No. 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSE DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.- Se acepta el impedimento manifestado en Sala por el doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.- ANTECEDENTES República de Colombia Tutela No. 17862 República de Colombia Tutela No. 17862 República de Colombia 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de la 2 2 pensión con conexidad con el mínimo vital, al de la vida digna, a la igualdad, y al debido proceso., presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado.

Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario laboral, contra la Federación Nacional de Cafeteros, para que se declarara que gozaba de una pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 2000, en cuantía de $353.508.oo, mesada que debería ser indexada, toda vez que, teniéndose en cuenta la relación con el salario mínimo legal vigente, en cuanto fuera más favorable al trabajador; que se declarara que la primera mesada pensional era igual a la suma de $2.058.381.69, indexada, igual que todos los valores por los cuales se condenara.

Lo anterior dado que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 1992, recibiendo como último salario la suma de $687.868.00 base para liquidar la pensión de jubilación, y cuyo valor estaba Tutela No. 17862 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17862 República de Colombia 2 2 integrado por el salario mensual $349.341, el 25% liquidado sobre el salario mensual, un doceavo de $460.975, correspondiente a la devolución de ahorros, un doceavo de $2.045.962.30, suma correspondiente a bonificación por retiro, un doceavo de $506.616 que corresponde al valor de prima vacacional, conceptos que, según él, de forma deliberada la empresa no incluyó, ya que reconoció como base para liquidar su pensión la suma de $471.344.oo.

Que al resolver en primera instancia, el Juzgado, negó las pretensiones, porque consideró que la pensión de jubilación era de carácter convencional, y que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.- Inconforme con la decisión apeló; dice, que el Tribunal al resolver la alzada con fecha 11 de septiembre de 2006, profirió sentencia, en la que "de forma extraña" revocó el fallo de primera instancia y resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.- República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 3 Tutela No. 17862 Expone que, pese a haber presentado recurso de casación, este fue negado, porque el ad-quem, consideró que: " no le es permitido a quien como en el presente caso, aceptó con su conducta omisiva la sentencia de primera instancia recurrir en CASACION.

" A su juicio la decisión del Tribunal desconoció la normatividad aplicable para este tipo de eventos, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. Por todo lo anterior, el accionante solicita: "se deje sin efecto las sentencias proferidas el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), y el once (11) de septiembre del año dos mil seis (2006) del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala laboral "(Fls. 17 Cuad.

Anexo). TRAMITE IMPARTIDO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Por auto de 17 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Tutela No. 17862 República de Colombia Tutela No. 17862 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 5 Tutela No. 17862 Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17862 6 7 de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la segundad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, porque la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley procesal; de modo que no puede ser el recurso constitucional instrumento válido para replantear un debate ya decidido.- En efecto, el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada, llevo a cabo un juicio de valoración probatoria en forma equilibrada, acorde con lo previsto por el art. 61 del CP. del T. y República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17862 8 9 Tutela No. 17862 S.S., luego de evaluar la conciliación que celebró el actor con la Federación Nacional de Cafeteros.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 17862 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia RePÚbl¡ca de Colombia 10 10 RePÚbl¡ca de Colombia RePÚbl¡ca de Colombia 10 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GÜSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACION DE VOTO Radicación tutela: 17882 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 17862 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra