CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17704 Acta No. 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, abril (2) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta.por la señora MARIA MELIDA CAYCEDO RAMIREZ quien actúa como representante legal de SANDRA MARITZA CAYCEDO CAYCEDO, en su calidad de guardadora contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario que MARIA MELIDA CAYCEDO RAMIREZ, actuando en ia calidad arriba reseñada, promovió contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.- ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, a la cosa juzgada, a la ilegalidad de las sentencias, al acceso a una 3 Tutela No. 17704 pronta justicia, a la seguridad social, a la protección, a los débiles físicos y psíquicos, a la alimentación y al derecho a la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado.
En esa medida solicita:" a) que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. El día 13 de septiembre del año de 2006. b) Que como consecuencia de lo anterior, se revoque igualmente la sentencia proferida de Primera (1a) Instancia por el Juzgado Cuarto (4o) Laboral del Circuito el 12 de Diciembre de 2005 y " Como sustento de su petición asegura que SANDRA MARITZA CAYCEDO CAYCEDO, ante la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional, por intermedio de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 12 de diciembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda; esta decisión fue apelada y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, en Tutela No. 17704 sentencia de 25 de diciembre de 2005, confirmó la anterior decisión.- 2.- Por auto de 26 de marzo del presente año, esta Sala de la Corte ordenó darle trámite a la tutela, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre ios hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No. 17704 Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración Tutela No. 17704 de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto no advierte esta Sala la trasgresión de los derechos alegados por la parte accionante. Observa esta Corte, que la providencia censurada se fundó en que la demandante SANDRA MARITZA CAYCEDO CAYCEDO, a través de su representante legal, previamente designado por la jurisdicción ordinaria (Familia), pretendía acceder a una pensión de sobreviviente de la pensión mensual vitalicia que disfrutaba el señor FIDEL CAYCEDO LOZANO, quien era su abuelo, y antes de fallecer (20 de febrero de 2000), hizo los respectivos trámites de Tutela No. 17704 respectivos trámites de adopción y, por esta calidad, le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas el a-quo, encasilló el derecho reclamado en la ley 100 de 1993, en concordancia con el Código del Menor, vigente para la época, y concluyó que al fallecimiento del señor FIDEL CAYCEDO LOZANO, la demandante SANDRA MARTTZA CAYCEDO CAYCEDO, no ostentaba la calidad de hija adoptiva del mismo, por consiguiente le fueron negadas las pretensiones.- A su turno, el Ad quem, entre otras consideraciones, resalta que para el caso en estudio, es sólo el hijo y nadie más quien tiene la opción dentro de la familia, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que la demandante, ¡al deceso del señor FIDEL CAYCEDO LOZANO, no había sido declarada como su hija, argumentación que fue suficiente para confirmar la sentencia apelada.- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bajo el precedente contexto, al resultar claro que la decisión se ajustó a criterios razonables, no puede el juez constitucional Tutela No. 17704 invadir la órbita del juez natural, dado que aquella, se reitera, fue una decisión conforme con los parámetros delimitados en nuestro ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela No. 17704 COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 7 Tutela No. 17704 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA 23 23 Secretaria 9 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 dé 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra procidencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17704 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, ¡máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Fecha ut supra