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T- 17700 (01-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17700 Acta No. 14 República de Colombia Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C, primero (1o) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y ANÁLISIS GEOLÓGICOS AVANZADOS LIMITADA "PAGEO ENERGY LTDA" contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que TULIO ELÍAS SAMPAYO MONTAÑEZ promovió contra la parte actora.

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 1. Pretende la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la solicitud de amparo asegura que Tulio Elias Sampayo Montañez, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral dei Circuito de Bucaramanga.

Expone que la demanda Ies fue notificada por aviso el día primero de agosto de 2006 y que, pese a contestarse en el término de traslado, el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la referida contestación, por extemporánea, por lo que inició incidente de nulidad la cual fue negada, en providencia del 15 de diciembre de 2006. Refiere que, al desatarse la alzada, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en una interpretación errónea del artículo 320 del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 C.P.C., razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 14 de marzo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se 13 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Tutela No. 17700 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. i Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

En efecto, de la lectura de las providencias se desprende que los argumentos con base en los cuales no se aceptó la nulidad propuesta, estuvo fundada en que la causal invocada no se encontraba taxativamente prevista en el artículo 140 del C.P.C. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, el juzgado de instancia manifestó que la empresa, en condición de demandada en el proceso, no ejercitó las herramientas previstas para controvertir la decisión, tales como la interposición de los recursos de reposición y apelación. En consonancia, el Tribunal refrendó la tesis del juzgado y agregó que la notificación por aviso se realizó conforme a las disposiciones del artículo 320 del C.P.C., sin que tal decisión se advierta caprichosa o inconsulta, sino sujeta a la discreta autonomía del juez natural del proceso.

A su vez, resulta pertinente indicar que, tal como lo refirió el juzgado de instancia, a la parte accionante le fueron otorgadas todas las garantías para debatir las providencias que hoy acusa por esta vía. En ese orden de ideas y, tal como lo ha predicado ésta Sala de la Corte, la acción constitucional no puede servir de excusa para soslayar los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, amén de que ello devendría no sólo en una causal de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 improcedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, sino en una amenaza contra el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, sustento de nuestro Estado social de derecho.

Por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 19 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17700 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y Aclaración: Rad. 17700 2 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la segundad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis ¡n ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra