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T- 11001220300020130069801(18-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100122030002013-00698-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Aura Inés Delgado Suárez, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Juan Alberto Martín Reina, el Banco Popular S.A., Isabel Martínez Rodríguez y Héctor Alfonso Sánchez Camelo.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando en causa propia, sostiene que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe el agravio a que no se le ha dado curso a la apelación contra el proveído del 18 de octubre de 2011 que denegó una solicitud de nulidad; que se han rechazado súplicas elevadas sin intervención de su apoderado y que aquellos suscritos en causa propia por la rematante sí fueron decididos de fondo, dentro del hipotecario del Banco Popular S.A. contra Juan Alberto Martín Reina y Aura Inés Delgado Suárez.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos (folios 6 al 14, cuaderno 1): a.-) Que en la prenombrada ejecución se remató el inmueble de su propiedad, acto aprobado en interlocutorio del 12 de marzo de 2012. b.-) Que en esa fecha se ordenó enviar al superior fotocopia del expediente para la resolución de la alzada contra el auto que negó una petición de anulación del juicio, pero ello no se ha llevado a cabo. c.-) Que el 19 de febrero de 2013, el juez de conocimiento se abstuvo de resolver unos memoriales que la quejosa presentó sin intervención de apoderado, providencia contra la cual promovió reposición y en subsidio apelación. d.-) Que el 21 de marzo, el citado funcionario dispuso no tramitar tales remedios por cuanto el memorial respectivo no contenía la firma original de su mandatario.

También se desestimó otra súplica que ella misma propuso directamente. e.-) Que a la rematante, aunque designó un abogado para que la represente, se le han admitido ruegos elevados directamente, como fue facilitarle el despacho comisorio para la entrega del bien subastado, mientras que a la quejosa no se le ha dado un trato igual frente a escritos semejantes. f.-) Que dicha comisión se dispuso sin acreditarse debidamente la recepción por parte del secuestre del oficio mediante el cual se le informaba de la aprobación de la almoneda y del levantamiento de las cautelas sobre el inmueble objeto de embargo. g.-) Que a pesar de que el auto que dispuso la “ entrega” del inmueble a la adjudicataria aún no había cobrado ejecutoria, se le suministró el “ despacho comisorio ” respectivo para cumplir tal acto procesal.

IV.- Pretende la suspensión de la “ entrega de inmueble ” a la postora favorecida mientras se resuelve la apelación contra el pronunciamiento que desestimó su solicitud de nulidad (folio 6, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital dijo que las copias del expediente necesarias para surtir la apelación que echa de menos la actora, ya fueron remitidas al Tribunal para decidir lo pertinente (folios 27 y 28, cuaderno 1).

Los demás interesados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por hecho superado, porque el 25 de abril de 2013 fueron enviadas al Tribunal la copia de las piezas pertinentes para decidir el recurso horizontal frente a la determinación del 18 de octubre de 2011, que no acogió la nulidad invocada por los ejecutados (folios 31 al 35, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La formuló la querellante sin exponer los motivos de disenso (folio 47, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si la autoridad judicial involucrada menoscabó las prerrogativas superiores, al no enviar al superior la reproducción de los folios correspondientes para que resuelva la apelación contra el interlocutorio del 18 de octubre de 2011, que desestimó su solicitud de anulación; no atender los memoriales suscritos por la ejecutada sin la intervención de su apoderado, dentro del hipotecario del Banco Popular S.A. contra Juan Alberto Martín Reina y Aura Inés Delgado Suárez. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá cursa el ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra Juan Alberto Martín Reina y Aura Inés Delgado Suárez, donde el 30 de octubre de 2007 se profirió sentencia ordenando seguir la ejecución (folios 221 y 22, cuaderno 1, expediente original). b.-) Que el 14 de abril de 2011 se remató el inmueble materia de garantía real, adjudicándose a Isabel Martínez Rodríguez (folios 557 a 559, ibídem ). c.-) Que el 18 de octubre siguiente, se negó la solicitud de nulidad incoada por Aura Inés Delgado Suárez, con base en la violación al debido proceso y no enterar en legal forma el mandamiento de pago (folios 8 al 12, cuaderno 3, ídem ). d.-) Que el 24 de noviembre, se concedió la apelación contra el anterior proveído en el efecto devolutivo.

El 12 de marzo de 2012 se ordenó remitir al superior las copias necesarias del expediente para su tramitación, tras dejar sin efectos el auto que la declaró desierta (folios 16 y 17, ibídem ). e.-) Que el mismo 12 de marzo, se aprobó la subasta, lo cual confirmó el Tribunal el 31 de agosto próximo (folios 623 a 624, cuaderno 1, y 12 al 14, cuaderno 2, ibídem ). f.-) Que el 19 de febrero del presente año, el juez convocado se abstuvo de resolver una petición que la ejecutada elevó en causa propia dirigida a que se remita la actuación al ad-quem para desatar la alzada propuesta frente al interlocutorio del 18 de octubre de 2011 (folios 658 y 659, cuaderno 1, ídem ). g.-) Que el pasado 21 de marzo, se rechazaron los recursos de reposición y apelación contra el anterior pronunciamiento, porque el memorial que contiene tal inconformidad se aportó en copia simple (folio 690, ídem ). h.-) Que el 23 de abril, Aura Inés Delgado Suárez presentó este auxilio (folio 17, cuaderno 1). i.-) Que el 30 de abril, el Tribunal inadmitió la apelación planteada contra el pronunciamiento del 18 de octubre de 2011 (cuaderno 5, expediente original). j.-) Que el 20 de mayo, no se resolvió una reposición interpuesta respecto del auto del “ 21 de marzo de 2013”, porque no se presentó la fotocopia del escrito que lo recoge mas no su original, y debido a que se planteó extemporáneamente (folio 702, cuaderno 1, ibídem). 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Hay carencia actual de objeto porque el Tribunal se pronunció sobre la alzada contra providencia del 18 de octubre de 2011 que negó una nulidad incoada por los ejecutados, en el sentido de declarar inadmisible tal recurso, lo que torna improcedente el auxilio respecto de la mora en la remisión de copias al ad-quem para el estudio del citado remedio.

Sobre esta temática, la Corte ha señalado que “el ‘hecho superado o la carencia de objeto’,…se presenta ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (exp. 2009-00147-01) ” (proveído de 31 de enero de 2011, rad. 00415-01, ratificado el 25 de febrero de 2013, exp. 2013-00006-01).

Ahora, deviene intrascendente el hecho de que la autoridad atacada se abstuviera de tramitar unos escritos que a nombre propio presentó la impugnante, porque en últimas, con ellos se perseguía agilizar la remisión de las copias del expediente para el trámite de la prenombrada apelación por parte del superior, acto que tal como se consignó en precedencia, ya fue desplegado en legal forma. b.-) También es preciso anotar que no cabe acudir al auxilio como medio para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble rematado, porque tiene origen en una providencia ejecutoriada como es el auto aprobatorio del remate, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo y emana de una orden de autoridad judicial.

Es pertinente anotar que la Sala ha indicado que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100122030002013-00698-01