CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012. REF. Exp. T. No. 88001-22-08-000-2012-00275-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida por Tour Vacation Hoteles Azul S. A. S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Francesca María Turconi de Leccese en contra de Toné Beach Resort S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En calidad de arrendataria suscribió con Toné Beach Resort S.A., el 1° de mayo de 2010, un contrato de arrendamiento mediante el cual se comprometió al pago de un precio mensual de $20’000.000,oo M/Cte., acordándose al efecto que “ a cuenta del canon de arrendamiento […] efectuaría reparaciones necesarias ” en aras de que el bien raíz objeto del mismo “ no amenazara ruina ” y así pudiera “ ejercerse una operación hotelera ”, amén de que a fin del pago de servicios públicos se “ autoriza a los arrendatarios a cuenta de los cánones de arrendamiento a disponer hasta la suma de dos millones de pesos ”. 2.2.- Tal predio fue secuestrado dentro del “ proceso ejecutivo laboral de Javier Gaitán Toquica en contra de la sociedad Toné Beach Resort S. A. ”, siendo que en dicha diligencia al secuestre “ se le puso de presente el contrato de arrendamiento que pesaba sobre el bien ” quien, acota, “ acept[ó] los términos del contrato [de arrendamiento], continuando con la ejecución del mismo ”. 2.3.- El Juzgado acusado, por cuenta de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Amacal S.A.S. que estaba respaldado por el inmueble atrás aludido, “ decretó y practicó la medida de embargo del bien y orden[ó] al juzgado laboral que pusiera a disposición […] la medida de secuestro ”. 2.4.- Del mismo modo, y “ [d]entro del proceso ejecutivo quirografario ” objeto de reparo, por auto del 21 de mayo de 2010, decretó “ el embargo de créditos que adeude Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S. a la sociedad ” ejecutada, lo cual lesiona sus intereses como quiera que “ todos los dineros que lleguen o se puedan conseguir a través de la Tone Beach Resort S.A. tienen por ley y deben obligatoriamente cancelar los procesos laborales que a la fecha adeudan y los créditos hipotecarios que también adeudan, todos ellos con prelación al ejecutivo quirografario que con tanta insistencia pretende pagarse por encima de los otros créditos ”. 2.5.- A esa altura, el reseñado juzgador laboral, mediante Oficio “ 2218 del 25 de octubre de 2010 ”, esclareció que “ lo alquilado ” a ella “ fue el inmueble y no el establecimiento de comercio ”, lo que ha “ desconocido ” el Despacho encartado “ al ordenar una medida ilegal e ilógica basada en supuestos que pueden afectar de manera grave e irremediable [su] funcionamiento y vida ” mercantil. 2.6.- Parejamente, mediante proveído de 22 de junio del presente año se designó un auxiliar de la justicia para recaudar los dineros que por cuenta de la referida cautela supuestamente ha dejado de consignar a órdenes del sub júdice, proceder que igualmente quebranta sus derechos ya que se le estarían cobrando sumas que no adeuda en tanto que las ha “ cancelado inclusive en exceso ”, deviniendo que se le irrogaría un grave daño poniéndola en situación de tener que “ demostrar dentro de un trámite ejecutivo que se está ante el cobro de lo no debido ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, por un lado, que se dejen sin efectos los proveídos “ de mayo 21 de 2010 ” y “ del 22 de junio de 2012 ”; y, por otro, que se efectúe pronunciamiento de “ los distintos memoriales radicados […] en donde se pone de presente que no adeudamos absolutamente nada a la sociedad Toné Beach Resort S. A. y que por ende es ilegal e improcedente iniciar acciones ejecutivas en contra nuestra ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El acusado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de relevar la procedencia excepcional de la presente acción constitucional respecto de providencias judiciales, denegó la protección deprecada. Lo anterior, como quiera que “ el auto de fecha 21 de mayo de 2010, se trata de una medida cautelar en la cual se decretó el embargo de créditos o sumas de dinero que se le adeudaren a la sociedad Hotel Cacique Toné ”, del cual “ no se observa ninguna violación [a] algún derecho fundamental a la parte accionante, debido que en nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido ”, sin que la invocación efectuada por la ejecutante, enderezada a “ solicitar la medida cautelar precisamente para garantizar sus derechos ”, se entienda vulneradora en forma alguna de los intereses de la sociedad petente, máxime cuando “ han transcurrido más de 29 meses que se profirió dicho auto, por consiguiente al interponer la presente acción después de tanto tiempo transgrede tajantemente el principio de inmediatez ”.
Aparte de ello sostuvo, en punto de la providencia de “ 22 de junio de 2012 ”, que con la misma el Juez encartado “ está cumpliendo con lo dispuesto y resuelto por el Tribunal mediante auto del 14 de marzo del presente año, no vislumbrándose ninguna violación al debido proceso ni acceso a la administración de justicia ”, siendo que la acción de amparo no es “ un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la empresa reclamante destacando, como razones de inconformidad, que el proveído de 22 de junio del año que avanza se dictó “ sin tener en cuenta que […] no adeuda absolutamente nada a la sociedad Tone Beach Resort S.A. ”, amén que tal determinación se produjo “ sin hacernos parte dentro de las decisiones adoptadas como terceros afectados por las mismas y sin observar que todos los soportes del pago del canon de arrendamiento se encuentran a órdenes del juzgado que ordena la ejecución que es [el] que ordena la ejecución que es precisamente la que viola toda suerte de derechos […] al ordenar y permitir el cobro de lo no debido, mediante la acción ejecutiva contemplada en el artículo 681 inciso 4 del CPC”.
Parejamente, sostuvo que “ en calidad de terceros afectados con lo dispuesto mediante el auto del 22 de junio de 2012, hemos presentado muchos memoriales ” al Despacho querellado, “ de los cuales no se ha pronunciado […] o sencillamente los deniega por considerar que incurriría en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C.”, lo cual comporta que “ sería ilógico considerar que debemos esperar a que se inicie el trámite ejecutivo con las nefastas consecuencias de unas medidas previas, para poder demostrar que no adeudamos nada ”.
Como corolario deprecó, además del reconocimiento de lo pretendido desde un principio, que se le reste “ efecto [a] las decisiones tomadas en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de San Andrés Isla”. CONSIDERACIONES 1.- Si bien se ha expuesto que, en línea de principio, no les asiste interés a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no componen extremo procesal alguno dentro del litigio ejecutivo del cual dimana la queja, ya que “ únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01), lo cierto es que en el particular asunto, habida cuenta que la censura elevada no comporta reclamo alguno relativo a la disposición del derecho sustancial ventilado sino que atañe con asuntos de raigambre eminentemente cautelar en los que la gestora tiene incumbencia, puesto que tanto la medida de embargo adoptada, así como la reciente designación del auxiliar de la justicia efectuada, cuales son las determinaciones contenidas en las resoluciones cuestionadas, se erigen en determinaciones que la comprometen en tanto que refieren a ella.
Por supuesto, aquel axioma no se puede predicar como fundamento para sustentar falta de interés alguno en la actora dentro de este concreto asunto, lo que acarrea que sea dable emprender el estudio del actual asunto. 2.- Analizada la queja enfilada bajo la óptica trazada en la impugnación planteada, emerge que la misma atañe a dos específicos pedimentos, mismos que se enderezan contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla. 2.1.- En primer orden, que se le reste valor al auto de “ mayo 21 de 2010 ”, mediante el cual se decretó “ el embargo de los créditos o sumas de dinero ” que la sociedad promotora, entre otras compañías, “ le adeuden a la sociedad ejecutada, por concepto de obligaciones pendientes de pago a cualquier título ”. 2.2.- Y, por otra, que se deje sin efecto la providencia “ del 22 de junio de 2012 ”, por virtud de la cual, en observancia de lo determinado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se designó “ como secuestre - abogada ” a la auxiliar de la justicia allí referida, a fin de que “ efectué el recaudo de los dineros que ha debido y debe consignar a órdenes de este proceso ” la sociedad gestora, “ causados durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con Toné Beach Resort S.A., el día 1° de mayo de 2010, como quiera que no ha dado respuesta a la medida cautelar ” que le fuera comunicada oportunamente mediante oficio, y ello “ para los fines consagrados en el artículo 681-4° ” de la ley civil adjetiva. 3.- Se confirmará la sentencia de primer grado, según pasa a exponerse. 3.1.- En lo que hace con la decisión de 21 de mayo de 2010, cabe destacar que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde esa data hasta el momento en que se formuló la presente acción, pues no se demostró, ni invocara siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por ello que la quejosa no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo. 3.2.- En lo que toca con la resolución de 22 de junio de la anualidad que avanza, por virtud de la cual se designó auxiliar de la justicia para que “ efectué el recaudo de los dineros que ha debido y debe consignar a órdenes de este proceso ” la sociedad reclamante, ha de señalarse que mal puede deprecar amparo de sus intereses la promotora en punto del actuar del Juzgado recriminado cuando, frente a dicha providencia, omitió la interposición de los medios impugnativos que bien pudo enderezar (ver folio 4, de este cuaderno), permitiendo así que la misma cobrara ejecutoria en esos términos de la mano de su dejadez.
No obstante, cabe señalar que como la actora pidió que se “ reconsiderara ” esa determinación, el Despacho accionado profirió el auto de 25 de octubre de 2012 respecto del cual interpuso los recursos de reposición y apelación, medios impugnativos que todavía no han sido resueltos (folio 4, ídem ), lo cual torna en prematuro, para ese pedimento en particular, reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente.
Y, además de lo precedente, también hay que destacar que la sociedad peticionario cuenta, en el contingente evento de que se adelante un litigio de cobro en su contra, con herramientas de defensa para demostrar, en él, las afirmaciones que aquí eleva, esto es, que no adeuda suma alguna por causa de no haber consignado los dineros otrora embargados por auto de 21 de mayo de 2010, lo cual remarca aún más la improcedencia de la protección reclamada, máxime cuando en el mismo puede solicitar, conforme al artículo 519 del estatuto procesal civil, que no se le embarguen ni secuestren bienes, atendiendo para ello, eso sí, los parámetros allí demarcados. 4.- Al margen de lo anterior, y relativamente a la manifestación de que ha presentado varios memoriales que no han contado con la respectiva decisión, cumple destacar que conforme a la propia confesión efectuada por la sociedad actora en el escrito de impugnación (fl. 122, cdno. 1), sí han sido contestados ya que el Juzgado recriminado “sencillamente los deniega por considerar que incurriría en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C.”, aserto al cual se suman las razones expuestas en certificación últimamente arrimada, consistente en que “ en el plenario existe escrito con anexos presentado por el representante legal de la citada sociedad, que no comportan ningún pedimento ”.
Igualmente, en dicha constancia se enuncia que junto con los recursos propuestos obra otra petición de la reclamante, “ pendiente por resolver ”, mediante “ la cual manifiesta que como tercero afectado con las decisiones tomadas por el Tribunal Superior y acatadas por el despacho mediante auto del 22 de junio de 2012, solicita la suspensión inmediata de dicha orden de conformidad con lo estipulado en el artículo 170 N. 1 y 2 del C.P.C., e igualmente la suspensión del proceso ”; empero, según emerge de las pruebas recaudadas, se advierte que mediante decisión de 5 de diciembre del año que avanza tales reclamos también fueron resueltos (folios 23 a 25, cuaderno de la Corte). 5.- Depurado lo anterior, y frente a la solicitud últimamente elevada consistente en que se le reste “ efecto [a] las decisiones tomadas en el fallo de tutela del 14 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de San Andrés Isla”, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, pese a la brevedad y sumariedad que la caracterizan, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 6.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.
T. 2012-00275-01 _1202878250.bin