CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012) Ref.: 88001-22-08-000-2012-00072-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la parte actora dentro de la acción de tutela propuesta por MARLENE GÓMEZ, en representación de su hijo interdicto BASIL MOW GÓMEZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPG-.
No obstante, se advierte que en la actuación surtida en primera instancia ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada en perjuicio de su hijo, “quien padece retardo mental desde su nacimiento el cual es irreversible y siempre requiere cuidado de un adulto”.
Como fundamento del reclamo constitucional, manifestó que el padre de su representado le suministraba una cuota alimentaria de $250.000 mensuales, pero como aquél falleció el 29 de agosto de 2011, su hijo quedó “desamparado en cuanto a pensión y salud”, motivo por el que adelantó el trámite de sustitución pensional ante el ente accionado, autoridad que requirió para ello un dictamen de calificación de invalidez de su prohijado, expedido por una Junta de Calificación de Invalidez o por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra inscrito y el acta “de posesión y de discernimiento del cargo de curador”.
Señaló que los requisitos que le exigen son innecesarios y que no puede cumplirlos, pues la EPS que atendía al joven Basil lo desafilió por mora en el pago de los aportes y en San Andrés Isla no hay juntas de calificación que puedan elaborar la experticia requerida. En cuanto al segundo presupuesto, anotó que desde el 31 de mayo de 1990 fue designada como curadora del actor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, providencia que se encuentra “ejecutoriada y archivada y es imposible lo que solicita dicha entidad”. 2.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, el Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, determinación que fue recurrida por la peticionaria. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPG-, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como un ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
De lo anterior, surge evidente que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debió ser resuelta en primera instancia por un Juzgado del Circuito de San Andrés y no por el Tribunal Superior que conoció de la misma, puesto que la entidad accionada, según lo preceptuado en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la administración pública como ente descentralizado por servicios. 2.
La circunstancia anteriormente expuesta, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 3.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de San Andrés para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer en primera instancia, en virtud de la elección que hizo la actora.
Cumple recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MARLENE GÓMEZ, en representación de su hijo interdicto BASIL MOW GÓMEZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPG-. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de San Andrés, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de él en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 1 8 A.S.R Exp. 2012-00072-01