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T 8800122080002012-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 88001-22-08-000-2012-00032-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2012, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Maryuris Arroyo Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso reivindicatorio, objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y “ a la administración de justicia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio que instauró Rafael Suárez en su contra; en consecuencia, solicita “tutelar los derechos fundamentales (…) decretando la invalidez y reiniciación desde el auto que fija audiencia de conciliación art 101 del C.P.C., hasta la sentencia No. 068 -2011” (fl. 6, cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja de la accionante se pueden compendiar así: 2.1. Sostuvo, que el señor Rafael Suárez instauró demanda reivindicatoria en su contra, para que se le reconociera el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 18 -03, la que fue admitida el 14 de septiembre de 2009. 2.2. Manifestó que el 27 de enero de 2010, su apoderado contestó la demanda y presentó excepciones.

Agregó que en el expediente “ reposa un oficio citatorio ” en el que le informan que su abogado renunció (fl. 4, cdno. 1). 2.3. Señaló que mediante proveído de 15 de septiembre de 2010 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 2 de noviembre del mismo año, se declaró fallida por la no comparecencia de las partes. 2.4.

Adujo que por medio de auto de 10 de febrero de 2011, el juez accionado dio apertura al período probatorio, y que el 25 de agosto siguiente lo clausuró. En consecuencia, se declaró precluída la oportunidad para la práctica de pruebas, a pesar de que dentro del expediente no fueron retirados las citaciones “ para decretar pruebas ” ni reposa constancia de “ recibido de citaciones tampoco” (fl. 4, cdno.1). 2.5.

Indicó que el a quo profirió sentencia el 8 de noviembre de 2011, decretando la restitución del inmueble, condenando al pago de los frutos civiles y agencias en derecho, privándole de esta manera del “ derecho de participar activamente y objetivamente en la presentación de liquidaciones y el avalúo catastral del inmueble ” (fl. 5, cdno.1). 2.6.

Por lo anterior, aseguró que le han causado un perjuicio irremediable al “ haber [la] dejado sin oportunidad de cobrar las mejoras que había invertido en el inmueble ”, puesto que no le notificaron la renuncia de su apoderado como lo determinan los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole objetar la liquidación del crédito y el avalúo catastral, así como “ otras actuaciones administrativas ” (fl. 6, cdno.1). 3.

Rafael Suárez, demandante en el proceso ordinario reivindicatorio e interviniente en este trámite constitucional, deprecó la denegatoria del amparo al estimar que, la actora sólo pretende dejar sin efecto actuaciones que, por su negligencia, no controvirtió en la oportunidad debida. Así mismo, manifestó que debía analizarse el artículo 69 y no el 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, porque era “ de dudosa credibilidad que habiendo sido notificada personalmente de la demanda en ese lugar, no se haya logrado la notificación personal de la renuncia del apoderado ” (fl. 140, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que la actora no agotó los medios ordinarios de defensa, habida cuenta de que el período probatorio terminó por la “culpa e incuria de la parte pasiva ”, sin siquiera, justificar el incumplimiento de su carga procesal. Agregó que la tutela no “ puede ser usada como escenario para revivir términos, ni ser tomada como una tercera instancia ” (fl. 150, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido, en tanto la señora Arroyo Castro fue privada de participar en el proceso, existiendo “ una irregularidad, que he pregonado porque, si se hubiera subsano (sic) la citación, la representada, pudo haber actuado en defensa de sus interés (sic)” (fl. 159, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

Como cuestión liminar, adviértase que la apoderada de la impugnante cumplió lo ordenado en auto de 30 de marzo del año que avanza (acreditar su calidad de abogada), puesto que el memorial fue radicado en esta Corporación el 11 de abril siguiente, razón por la cual se deja sin valor ni efecto el auto que inadmitió la impugnación contra el fallo de primera instancia (fl. 8, cdno Corte). 2.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 3.

En el sub examine, se tiene que: 3.1. El señor Rafael Suárez presentó “ demanda ordinaria de mayor cuantía ” contra Maryuris Arroyo Castro, el 19 de agosto de 2009, para que se declarara en su favor el dominio pleno de un inmueble ubicado en San Andrés y su restitución; demanda admitida el 14 de septiembre del mismo año y notificada el 7 de diciembre siguiente (fls. 56 -58, 102 y 117, cdno. 1). 3.2.

Por su parte, la demandada Arroyo Castro presentó en la contestación de la demanda, “ excepciones previas ” que denominó “ inexistencia del demandado en el libro de la demanda ”, “ inexistencia de vicios ocultos ” y “ trámite diferente al inicialmente interpuesto ”, señalando respecto de la primera de ellas, que la apoderada del demandante no indicó la clase de proceso instaurado, por lo que parecería que hace referencia a uno de “ entrega de un bien del tridente (sic) al adquirente” (fl. 40, cdno. 1).

La contestación de la demanda fue presentada el día 27 de enero de 2010. 3.3. El apoderado de la demandada en el proceso reivindicatorio renunció al poder el día 25 de marzo de 2010, y el despacho aceptó la renuncia el 26 de abril del mismo año, lo cual fue comunicado a la accionante mediante telegrama remitido el 13 de julio siguiente a la dirección correspondiente al predio objeto del proceso. 3.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 26 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones previas formuladas y condenó en costas a la excepcionante (fls. 48 -50, cdno.1). 3.5.

Mediante proveído de 10 de febrero de 2011, el mencionado despacho judicial, abrió a pruebas el trámite reivindicatorio, teniendo como tales, a solicitud del demandante, las documentales aportadas con la demanda, y de la demandada, dos testimonios; así mismo, decretó un dictamen pericial solicitado de manera conjunta por las partes. El referido despacho se abstuvo de ordenar una inspección judicial, puesto que consideró que “ el objeto de la misma, se puede evacuar mediante dictamen pericial ” (fl. 71 -72, cdno Corte). 3.6.

En auto de 25 de agosto de 2011, el juzgado señaló que el término para evacuar las pruebas había fenecido y que “ [p]or incuria de la parte pasiva, las pruebas solicitadas no se evacuaron, sin que se hubiese justificado tal situación ”, por lo que declaró precluída la oportunidad para la práctica de las mismas (fl. 76 -77, cdno.1). 3.7. El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto del litigio a favor del señor Rafael Suárez, por parte de la demandada Maryuri Arroyo, condenándola al pago de los frutos civiles percibidos desde la notificación de la demanda hasta la entrega efectiva del bien y a las costas. 4.

El análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, imponen la confirmación del fallo impugnado. En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la tutela resulta improcedente para cuestionar la negativa de la práctica de pruebas, como quiera que, justamente el ordenamiento prevé los mecanismos propicios para alegar aspectos de ese carácter y el Juzgado accionado envió la notificación de la renuncia del abogado a la señora Maryuris Arroyo Castro, momento a partir del cual quedó habilitada para constituir un nuevo apoderado que defendiera sus intereses en el proceso.

No sobra anotar que, el apoderado de la actora en la contestación de la demanda, señaló como lugar de notificaciones “ las que aparecen en la demanda ”, es decir, en la carrera 11 No. 18 -03, donde se ubicaba el bien objeto del litigio. Precisamente allí, el Juzgado remitió la comunicación de la renuncia del abogado Handel Gómez Ríos (fls. 20-21, cdno.2), sin que la accionante hubiese allegado al proceso otra dirección de notificación. No obstante, la demandada en el proceso no justificó su desatención a la práctica de pruebas, por lo que el juez no podía renovar los términos fenecidos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “ si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga (…) ”.

Sobre el particular ha dicho la Sala que “en punto a la determinación con la que el acusado, con estribo en lo reglado por el artículo 184 del estatuto procesal civil, por haber expirado la fase probatoria, clausuró esa etapa y como secuela ordenó correr traslado para alegar de conclusión, advierte la Sala que, estricto sensu, no se está frente a un proceder susceptible de resguardo constitucional, ya que, con total prescindencia de las razones que expuso el impugnante en torno a que existen pruebas que aún están pendientes de recaudar, lo cierto es que el funcionario expuso los motivos para adoptar esa determinación y escrutadas esas reflexiones en la esfera tutelar, se descarta la arbitrariedad o el antojo, en cuanto que derivan de lo que en ese sentido en forma categórica estableció el ordenamiento positivo, porque obrar de otro modo puede significar la incursión ‘en una falta disciplinaria’ (Cfme. inciso 2º, in fine, artículo 184 citado) ” (Sentencia de 21 de noviembre de 2007, exp. 0800122130002007-00395-01).

Por otra parte, se advierte que la hoy accionante conoció del proceso e intervino en el mismo, luego mal hace en tratar de desconocer las actuaciones adelantadas, so pretexto de alegar falta de defensa, porque no se puede “ dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 25000 22 13 000 2011 00083 01).

Aunado a lo anterior, se tiene que tampoco la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2011 que decretó la restitución del inmueble, condenó al pago de los frutos civiles, a las agencias en derecho, y que señaló que “ como no acreditaron mejoras ni expensas necesarias para la conservación del inmueble, el despacho se abstendrá de condenar por estos conceptos ”, quedando esta providencia debidamente notificada y ejecutoriada el 2 de diciembre de 2011 (fls. 84 y 89, cdno.1), incuria que no puede ser remediada puesto que el ordenamiento prevé los mecanismos propicios que para tales efectos deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, dado su carácter residual. 5.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. Dejar sin valor y efecto el auto de 17 de abril de 2012, que en el asunto de la referencia inadmitió la impugnación. 2.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 88001-22-08-000-2012-00032-01