CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 88001-22-08-000-2011-00206-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, y al demandante dentro del proceso abreviado a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA CECILIA VANEGAS RUDAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo manifestó que el “Centro Comercial New Point Plaza” instauró en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló. Indicó que el ad quem acogió los planteamientos de la alzada, no obstante lo cual confirmó el fallo recurrido “con argumentos totalmente diferentes a los esbozados” por el Juez de conocimiento.
Afirmó que las causales aludidas por la autoridad de segundo grado no se encuentran previstas en el contrato como motivos de terminación y, además, no quedaron acreditadas en el expediente. Señaló que en relación con el desahucio se desconoció lo dispuesto en el inciso primero del artículo 518 del Código de Comercio y agregó que “la parte actora no invocó la disposición mercantil para justificar el aviso, particularmente lo que disponen los numerales 2 y 3”, en virtud de lo cual dicha temática no fue objeto de debate. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés anular la sentencia de 6 de octubre de 2011, y proceder a revocar el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela solicitada, con base en que la sentencia del Juez de segunda instancia “se refiere única y exclusivamente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación”, y en ella se resolvieron una a una las inconformidades expuestas por la demandada.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera los argumentos de su escrito inicial, y añade que “tiene derecho a la renovación del contrato”, dado que la arrendadora “no invocó en el aviso previo que necesitaba el inmueble para un establecimiento suyo, ni que el inmueble debía ser reconstruido”. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la pretensión específica de la demanda de tutela se concreta a que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés porque, en criterio de la accionante, se trata de una providencia que quebranta el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se basó en “argumentos totalmente diferentes a los esbozados por el juez de primera instancia” y, además, se apoyó en causales que las partes no previeron como motivo de terminación del contrato de arrendamiento.
Efectuado el estudio de rigor, encuentra la Corte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad porque la decisión del superior no tiene que fundamentarse, necesariamente, en los planteamientos que contiene el fallo de primer grado. Además, observa la Sala que en su escrito de apelación la demandada delimitó la competencia del ad quem, al exponer en forma específica los motivos de inconformidad, respecto de los cuales el funcionario efectuó un pronunciamiento pormenorizado y cronológico e indicó las razones de orden jurídico por las que no debían prosperar las excepciones de mérito propuestas (fls. 34 y ss, cdno. 6).
En efecto, la autoridad se refirió a la “Inaplicabilidad de la ley 820 de 2003” y explicó que “las disposiciones civiles que regulan la génesis y extinción de los contratos y obligaciones civiles, resultan aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles”. Así mismo, estudió el alcance de las previsiones del artículo 518 del estatuto mercantil y precisó que en el expediente “obra el escrito de desahucio dirigido a la arrendataria Martha Vanegas mediante el cual se da por terminado el contrato de arrendamiento, con no menos de seis (06) meses de anticipación a la fecha de terminación del mismo.
Aunque el desahucio antes señalado solo es obligatorio en los casos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 518 del Código de Comercio, la parte arrendadora procedió a efectuarlo”. Señaló el funcionario de segundo grado que “contrario a lo sostenido por el recurrente, la parte actora sí invocó el incumplimiento” para dar por terminado el contrato de arrendamiento “conforme a las previsiones señaladas en el ordinal 1º del artículo 518 del Estatuto de los comerciantes.
Cosa distinta es que en el sub lite no hubiesen resultado acreditadas algunas de las causales invocadas como violatorias del contrato de locación”. Destacó que en el plenario quedó debidamente probado que la demandada violó el “convenio arrendaticio” al colocar avisos en lugares prohibidos, exceder el volumen en el equipo de sonido, mantener inadecuadas condiciones de aseo en el local y obstaculizar la visibilidad y, agregó, que las “disposiciones contractuales que prohíben algunas de las causales antes reseñadas están contenidas en la cláusula 4ª Ordinal 7; cláusula 5ª literales d), h), e i).
Así mismo en la cláusula 6ª se estableció expresamente que: ‘el incumplimiento o violación de cualquiera de las obligaciones pactadas en las cláusulas 4ª a 5ª de este documento dará derecho al arrendador para dar por terminad[a] la relación contractual’”. Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario acusado no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio juicioso y objetivo de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes aplicables al caso concreto, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a la sentencia del ad quem.
Memórese que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Finalmente, la alegación relacionada con el derecho a la renovación del contrato, constituye una temática que la demandada debió plantear en el interior del proceso abreviado. 4. Natural corolario de lo expresado, es la confirmación de la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00206-01