Micelio
T 8800122080002011-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: 88001-22-08-000-2011-00180-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos y Francisco José Cortés Aguas y Marlene Aguas Hernández en representación del menor Kenneth Leonardo Cortés Aguas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la solicitud de concordato presentada por su padre Francisco Enrique Cortés García y admitida a trámite desde el 17 de enero de 2006. 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que debido al incumplimiento de las obligaciones alimentarias de su progenitor, lo citaron ante la Comisaría de Familia de San Andrés el 27 de febrero de 2007 y allí mediante acta de conciliación éste se comprometió a dar mensualmente la suma de $1.500.000, más el 50% de todos los gastos relacionados con la educación y suministrarles ropa cada seis meses, suma que debía incrementarse conforme al salario mínimo legal mensual vigente el primero de enero de cada año. Señalan que en vista de que el citado acuerdo solo fue cumplido hasta el mes septiembre de 2007, a mediados del 2009 se hicieron parte en el aludido proceso “solicitando se les reconociera, calificara y graduara nuestras acreencias conforme a la prelación establecida en la Constitución Nacional (…)”; empero como el liquidador designado no tuvo en cuenta sus suplicas, el 28 de octubre de 2010 presentaron “un escrito de objeciones rechazando el proyecto presentado” por el referido auxiliar de la justicia, el que fue resuelto en forma desfavorable por el despacho accionado el 16 de marzo de 2011, argumentando que se debían “rechazar las acreencias de alimentos por [no haber contado con la autorización previa del juez del concordato al momento de llevar a cabo, en aplicación al art. 98 numeral 3ro de la ley 222 de 1995, vigente para la fecha de la conciliación, en la medida en que el deudor se hallaba inmerso en el trámite judicial del concordato promovido por su iniciativa desde el año anterior a ello” (fl. 5, cdno. 1).

Afirman que repusieron la anterior decisión pero el estrado querellado resolvió mantenerla incólume insistiendo en que para conciliar dicha acreencia se debió pedir autorización al juez de conocimiento, cuando esa exigencia no se encuentra contemplada en ninguna normatividad, es decir “no existe legalmente” (fl. 6, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aducen conculcadas, solicitan “se nos reconozcan como acreedores por lo menos con la suma de dinero establecida numéricamente en el acta de conciliación” (fl. 8, cdno. 1). 3.

La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se surtió conforme las normas sustanciales y procesales que regulan esa clase de asuntos y, por ello no es viable predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. Precisó que el despacho resolvió todas las objeciones formuladas por el deudor y su apoderado judicial, así como la de los acreedores, aplicando los criterios jurídicos y doctrinarios respectivos, en desarrollo del principio de la sana crítica, en la audiencia celebrada el 16 de marzo del año en curso.

Agregó que las obligaciones alimentarias no están sometidas a ser reconocidas como acreencias concordatarias o someterse al trámite de liquidación judicial, éstas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo ante los jueces naturales, según la Ley 222 de 1995 y el artículo 77 de la Ley 1116 de 2006. Tampoco es cierto que se trate de obligaciones “ postconcordatarias ” las acreencias conciliadas ante la comisaría de familia en febrero de 2007, pues allí se concilió una deuda alimentaria causada con anterioridad a la fecha de la diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se vulneraron las garantías superiores reclamadas, habida cuenta que a los peticionarios se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción y la decisión adoptada el 16 de marzo de 2011, en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto se ajusta a las leyes preexistentes, amén de que la petición de amparo no fue interpuesta dentro de un término razonable y, por tanto, carece del requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal del menor Kennett Leonardo Cortés Aguas apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la tutela se presentó “exactamente a los seis meses de haberse presentado el rechazo antijurídico de los créditos de alimentos, por lo tanto esta dentro de los límites del principio de la inmediatez” (fl. 97, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, al confirmar en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de votos (Ley 1116 de 2006), el rechazo de la obligación presentada por la señora Marlene Aguas Hernández en nombre de sus hijos, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque los peticionarios puedan tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 16 de marzo de 2011, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de rechazar la obligación alimentaria contenida en una acta de conciliación extrajudicial, celebrada el 17 de marzo de 2007, toda vez que para arribar a esa determinación expuso en forma seria, amplia y razonada que no era viable tener en cuenta dicho crédito por “no haber contado con la autorización previa del juez del concordato al momento de llevarse a cabo dicho acuerdo de pago, en aplicación del art. 98 num. 3° de la ley 222 de 1995, vigente para la fecha de la conciliación, teniendo en cuenta que el deudor se hallaba inmerso en el trámite judicial del concordato promovido por su iniciativa desde el año anterior a ello.

Se considera por tanto que todas las conciliaciones extrajudiciales son actos injustificados del deudor como quiera que conociendo su situación crítica que le permitió deducir la apertura de un proceso concursal, realizó actos jurídicos que privilegian a algunos de sus acreedores, o lo que es lo mismo efectúa aquellos actos jurídicos que no son necesarios para la marcha de la empresa mercantil o su actividad comercial.

Precisó que aunado a lo anterior ‘si en gracia de discusión se aceptare que la conciliación invocada tiene validez’, la señora [Marlene Aguas] carecía de legitimación por activa para presentar las acreencias de los señores [Francisco y Juan Carlos Cortés Aguas], hijos habidos con el deudor, en tanto éstos habían alcanzado la mayoría de edad al momento de presentarse al proceso de liquidación judicial, y en cuanto al crédito del menor [Kenneth Leonardo], si bien para la época de julio del 2009 contaba con 14 años de edad, y era dable ser representado por su madre, la cuantía de la obligación alegada no se ajusta a la realidad jurídica en tanto que no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C., en cuanto a que dicho título no comporta una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que se basa en (…) meras ‘proyecciones de gastos educativos y de vestido’ al aportar un cuadro de lo primero y unas cotizaciones de lo segundo, documentos que carecen de la virtualidad de completar el acta de conciliación como título coactivo complejo, para darle el carácter de ejecutivo, en relación con la obligación asumida del ‘50% de los gastos de manutención de sus hijos’, tanto que no son créditos ciertos causados; amén de que la cuantía cierta conciliada inválidamente, sólo sería dable cobrarla por el valor de su cuota parte y no por el todo de $1’500.000 mensuales convenido.

Con todo, concuerda el juzgado con el liquidador en que como deudor inmerso en proceso concursal, y atendiendo la finalidad de esta clase de trámites judiciales (protección al crédito), el señor Francisco Cortés bien ha podido cubrir esas obligaciones alimentarías periódicas con los ingresos derivados de la actividad mercantil de la sociedad [Herbies] Ltda., de la que es socio y se encuentra vigente luego de pasar por un proceso de reactivación empresarial, entonces recibe dividendos y/o utilidades, de todo lo cual se ha tenido amplio conocimiento en este proceso” (fls. 34-35, cdno. 1). 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la autoridad jurisdiccional acusada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. PAGE 8 WNV. Exp. 88001-22-08-000-2011-00180-01