CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 -10 -2011 EXP.: 88001-22-08-000-2011-00168-01 Decídese la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a propósito del amparo solicitado por INVERSIONES ABDUL HARB LTDA. frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS.
ANTECEDENTES 1. A través de vocero judicial, pretende la sociedad actora que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, presuntamente, por la autoridad jurisdiccional acusada en el trámite del proceso ejecutivo entablado en su contra por Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga. 2.
Expone la gestora, como soporte fáctico de la acción, que en el decurso de las diligencias aludidas, luego de dictarse la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 11 de agosto de 2011 se señaló fecha para llevar a cabo el remate sobre un bien inmueble de su propiedad, disposición efectuada sin que el secuestre “ haya rendido adecuada y oportunamente la totalidad de las cuentas ”, pues “ al parecer, falta por entregar, hasta la fecha unos cuantiosos arriendos que aunados a los otros dineros embargados y que reposan en títulos de depósito judicial (…), bien podrían cubrir la totalidad o, por lo menos, una buena parte de la supuesta deuda insoluta ”.
Asevera que en múltiples oportunidades ha pedido la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, ello para establecer el monto de la obligación y pagarla, no obstante, el juzgado no ha “ realizado lo propio ”. Agrega que el ejecutante durante varios años retiró las sumas de dinero puestas a órdenes del estrado acusado “ pero de un momento a otro ” dejó de hacerlo y el funcionario accionado, no ordenó oficiosamente que estas se entregaran “ hasta cubrir la totalidad del crédito, tal como lo prevé el artículo 522 del C.P.C. ” Tras aducir que el demandante en la ejecución censurada falleció y que sus herederos no han sido citados a la misma para ratificar o retirarle el poder que detenta el abogado que representa a esa parte, pide dejar sin efecto la providencia que fijó fecha para el mencionado remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por “ improcedente y dilatorio ”, pues “contra la providencia del 13 de julio del 2011, mediante la cual fueron decididas (…), las peticiones presentadas por la Parte Ejecutada referentes a la forma como debería liquidarse el crédito, los abonos hechos por el ejecutado al mismo y el posible pago hecho por la Parte Demandada de toda la obligación, entre otras fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación de la ejecutada ”, pero resuelto negativamente el primero y no concedido el segundo, la accionante “ en vez de interponer el recurso de queja, equivocadamente presentó recurso de reposición que le fue negado ”.
Adicionalmente, expuso que la reliquidación del crédito elaborada con apoyo en la objeción presentada por la ejecutada, fue aprobada porque respecto de ésta no hubo oposición. Y frente a la falta de citación de los sucesores procesales del ejecutante, señaló que “ lo propicio ”, es hacer tal solicitud ante el juzgado de conocimiento y no mediante esta acción extraordinaria.
Le indicó además, que el ordenamiento procesal “ no tiene como causal de interrupción del proceso la muerte de una parte cuando está actuando a través de apoderado judicial, representante o curador ad litem ”. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria con sustento en argumentos similares a los esbozados en el libelo introductorio.
En adición, manifestó que dentro del juicio acusado propuso todos los recursos que tuvo a su disposición, entre los que se encuentran varias impugnaciones contra la liquidación del crédito y la queja echada de menos por el a quo, frente a la que el juez acusado no emitió ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a la presente acción, se advierte que la atacada providencia de 11 de agosto de 2011, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, fijar fecha para llevar a cabo el remate sobre uno de los bienes de propiedad de la sociedad accionante, es una determinación que no luce arbitraria y, por el contrario, es el resultado razonable de la resolución de diferentes recursos y peticiones elevados al interior del asunto censurado, como se verá a continuación. En efecto, luego de dictarse la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, desestimarse la objeción propuesta por la ejecutada frente a la liquidación del crédito y aprobarse ésta, además de presentarse reliquidación adicional de mismo y correrse el respectivo traslado a la parte demandada, el estrado judicial mediante proveído de 13 de julio de 2011, tomó varias decisiones.
En primer lugar, no accedió al pedimento de la sociedad, relativo a la actualización del crédito, pues tras ponerle de presente que “ en sentencia del 13 de diciembre de 2001, la Honorable Corte Suprema de justicia, dispuso entre otras cosas, que ‘…para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 307 del C.P.C., las sumas que según dicha sentencia quedan sujetas a corrección monetaria, se actualizarán desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago con base en el certificado que para el efecto y sobre pérdida del valor adquisitivo del peso, expida el Banco de la República ”, concluyó que la realizada “ se hizo en forma acertada por el despacho ”; de otro lado, adujo que no era procedente declarar terminado el proceso por el pago total de la obligación, pues estimó que “ basta con cotejar la liquidación del crédito efectuada, con los dineros entregados a la parte actora, para llegar a la inequívoca conclusión de que el crédito, por abultada diferencia, aún no ha sido cancelado ”; aprobó la reliquidación presentada por la parte actora de ese asunto “ por cuanto frente a la misma no se presentó objeción alguna ”; y fijó fecha para la almoneda cuestionada.
Contra la providencia descrita, la sociedad accionante promovió los recursos de reposición y apelación que fueron desatados negativamente el 11 de agosto de 2011, el primero porque ante el reclamo de no indicarle “ el monto exacto de la liquidación del capital ”, el juzgado accionado expresó que “ tal como lo establece el artículo 521 del C.P.C., se dio el respectivo traslado a las partes de la liquidación especificada del capital e intereses.
En la referida liquidación, quedó detallada igualmente, los dineros entregados a la parte actora (…). Frente a tal traslado, la parte ejecutada guardó silencio ”; y, el segundo “ por expresa prohibición legal ”. Así, ante la improcedencia de esos medios de defensa, el despacho accionado señaló otra vez, fecha para la debatida diligencia. Recurrida nuevamente esa determinación, a través de reposición, apelación y en caso de no acogerse favorablemente este último, queja, el juez encartado razonablemente los rechazó en auto del día 25 de agosto, toda vez que además de no contener ningún punto nuevo en relación con la providencia del día 11 de los mismos, “ para el específico caso de la impugnación que ocupa la atención del despacho, quien dice actuar a nombre de la ejecutada carecía de Ius postulandi para interponer [los] recurso[s] ”.
No obstante esa determinación, precisó que “ si el objeto del recurso, (…) es determinar el valor de la obligación, con el fin de efectuar el pago de la misma, se señala que conforme al inciso 2° del artículo 537 del C.P.C., el ejecutado deberá presentar el título de consignación de la liquidación en firme del crédito y las costas, y una vez de aprueba y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, el juez declarará terminado el proceso. ” Se concluye entonces, que si la sociedad accionante no contrarió la reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la que dicho sea de paso tuvo en cuenta los valores cancelados a órdenes del estrado judicial accionado, aceptó tal liquidación y con ello el monto que debe pagar para luego solicitar la terminación de la ejecución y evitar, si así lo pretende, el remate del inmueble. 2.
Ahora, frente a la falta de citación de los herederos del ejecutante, debe observarse que el atacado despacho en providencia de 14 de marzo de 2011, no decretó la nulidad que con ese sustento incoó la accionante, y como soporte de ello expresó que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, establece “ como causal (…) ‘[l]ibrar ejecución después de la muerte del deudor sin que se haya cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del C.C. ”, normativa que dispone “ [l]os títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos ”.
Concluyó, entonces, razonablemente que “ como puede verse, la norma citada habla del deudor-difunto, mas no del acreedor ”. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 J.A.A.P. EXP.: 2011-00168-01