CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 88001-22-08-000-2011-00167-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Salvadora Taylor Archbold, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS DANIEL MEZA HERAZO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que en providencia de 29 de agosto del año que transcurre, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para conocer del proceso ordinario que en contra del accionante promovió la señora Salvadora Taylor Archbold, juicio que se encontraba en estado de dictar sentencia. Señaló que el citado Juzgado invocó la causal 5ª del artículo 150 del C. de P. C., argumentando que el apoderado principal de la demandante sustituyó el poder a una profesional del derecho que en la actualidad funge como su abogada, planteamiento que, en su criterio, es equivocado porque el legislador previó que “no habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes”.
Destacó que “[l]as declaraciones de impedimento se fundan en las causales de recusación y por estar en el mismo capítulo de la compilación adjetiva civil, deben tener el mismo tratamiento, sobretodo, cuando se trata de evitar que mediante maniobras en las que por supuesto no participé, el Juez natural se libere de dictar sentencia” y, precisó, que no dispone de ningún otro medio de defensa judicial, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ibídem, las providencias que se dicten en el trámite de la recusación no son susceptibles de ningún recurso. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se le ordene a la titular del Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que emitió el 29 de agosto de 2011. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés no incurrió en la vulneración de ningún derecho al aceptar el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, pues la causal que éste alegó sí constituye motivo para separarlo del conocimiento del proceso.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo reitera los argumentos indicados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que, como lo estableció el Tribunal, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la providencia que emitió el 29 de agosto del año en curso se basó en motivaciones razonables para aceptar el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Sobre el particular, la autoridad accionada precisó que se estructura la causal prevista en el numeral 5º del artículo 150 del C. de P. C., dado que la apoderada sustituta de la parte demandante en el proceso ordinario de que se trata, funge también como apoderada judicial del mencionado Juez en un proceso de restitución que se tramita en otro despacho judicial (fl. 21, cdno. 1).
De esta manera, aunque es cierto, como lo aduce el accionante, que el inciso tercero del artículo 151 ibídem excluye la posibilidad de recusación “cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes”, debe observarse que esa no es la situación en la que se sitúa el caso en concreto, como quiera que, de una parte, el Juez no fue recusado, sino que se declaró impedido y, de otra, la hipótesis que prevé dicho precepto legal se halla consagrada para las partes y no para el funcionario judicial. 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00167-01