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T 8800122080002011-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. T. No. 88001-22-08-000-2011-00166-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de septiembre 2011, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida por Francesca María Turconi de Leccese frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, isla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que instauró contra Toné Beach Resort S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del apuntado litigio, y a consecuencia de que por cuenta del Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés se embargó el Hotel Cacique Tone San Andrés que pertenece a la sociedad anónima ejecutada, deprecó mediante memorial de 23 de mayo de 2011, reiterado el 1° y el 3 de junio siguientes, el embargo de los remanentes, solicitud que no ha sido atendida no obstante que el expediente ingresó al despacho del juez desde el día 26 de mayo anterior.

Parejamente, indicó que el secuestre radicó un memorial el 24 de mayo del año que avanza, en el que señaló la ocurrencia de posibles ilícitos, sin que tampoco obre pronunciamiento sobre éste. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene resolver las peticiones pendientes, aparte de disponerse las investigaciones disciplinarias y penales del caso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado solicitó denegar el amparo rogado en tanto que, resumidamente, manifestó que dio despacho a todas las solicitudes elevadas conforme se observa en autos de 5 de mayo y 6 de septiembre de 2011. Acotó, además, que el expediente ingresó al despacho sólo hasta el 6 de septiembre del presente año, pues el día 26 de mayo pasado lo que se efectuó fue un “ proyecto de constancia secretarial ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de historiar extensamente el decurso procesal emprendido dentro de la actuación judicial motivo de recriminación, señaló que se está ante un hecho superado en virtud de haberse emitido el proveído de 6 de septiembre de 2011, que resolvió los pedimentos elevados, por lo que la razón de ser de la solicitud de protección cesó. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, señalando que el juez constitucional, amén de verificar que no hay actual vulneración a los derechos fundamentales invocados, también debe conjurar las conductas que originaron los quebrantos señalados, razón por la que, como el funcionario judicial querellado se pronunció en punto de los memoriales radicados sólo después de que le fue notificada la admisión de la presente acción de tutela, su actuar devino abierta y ostensiblemente negligente por lo que se deben compulsar copias a fin de que se investigue ese proceder, que por demás es reiterado.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. La petente que demanda el amparo rogado se duele de que el juzgado acusado no se haya pronunciado relativamente a la solicitud de decreto de cautelas promovida, así como que no le ha dado curso a la petición del secuestre.

Como, según se evidencia en el expediente, dicho pedimento ya fue definido mediante auto de 6 de septiembre del año que avanza (ver fls. 204 a 206, del cdno. 1), habida cuenta que a través del aludido proveído se decidió sobre la solicitud cautelar, así como respecto de la petición elevada por parte del auxiliar de la justicia de marras, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja del extremo actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.- Al margen de lo anterior, y referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

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