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T 8800122080002011-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 8800122080002011-00143-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual negó la tutela de Guido Brun Brun frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, actuación a la que fueron llamados Ramiro Jaramillo Torres, Elida Almanza Macea, Mercedes Vallejo y Juan Darío Yepes Brun.

ANTECEDENTES I.- El promotor, obrando en su propia representación, sostiene que el acusado le está violando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a la mora del Juez acusado en hacerle entrega de los dineros producto de una almoneda. III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 23 de marzo de 1995 instauró un pleito ejecutivo hipotecario contra Ramiro Jaramillo Torres y Mercedes Vallejo, trámite que correspondió conocer al convocado, que libró mandamiento de pago el día 27 de los mismos mes y año. b.-) Que trascurrido el procedimiento, el 10 de febrero de 2011, “ fue rematado un inmueble de propiedad de los demandados, y, en consecuencia ”, se consignó el dinero recaudado a órdenes del despacho. c.-) Que en providencia de 22 de marzo siguiente, el encartado aprobó la adjudicación del bien, dispuso levantar el embargo, comunicar al secuestre, expedir las copias necesarias, y dar el capital obtenido al acreedor. d.-) Que las determinaciones a favor del adquirente del predio fueron cumplidas el 5 de abril de esta anualidad y dos (2) días después se registró la heredad a su nombre. e.-) Que pese a varias peticiones realizadas por su apoderado, no se le ha entregado dicho monto.

IV.- Por lo anterior, solicita se disponga que el funcionario atacado cumpla “ su propia orden, esto es, que le haga entrega… del recaudo del remate… ” y prevenirlo “ para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en prohibiciones que impone el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 ” (folio 2 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que el requerimiento de poner a disposición del ejecutante la cuantía recolectada fue presentado por un abogado sin poder para recibir, por lo que se resolvió entregar el producto a la señora Elida Almanza Macea, que es la verdadera acreedora, porque el quejoso estaba actuando en procuración, situación que además, conlleva a su “ falta de legitimación ” para impetrar este recurso; finalmente, señaló que “ nos encontramos ante un hecho superado… ” (folios 18 y 19).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al encontrar configurados los presupuestos del “ hecho superado ”, toda vez que después de verificar la documentación aportada, halló que el acusado sí adelantó actuaciones para que se pagara el monto reclamado, sin embargo, lo conminó para que en próximas ocasiones se abstenga de trasgredir las garantías esenciales “ de las personas ” (folios 80 a 89).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor pidiendo que se “ adicione ” la sentencia del a-quo librando las comunicaciones correspondientes para que se investigue disciplinariamente al acusado. Sustenta su objeción en que el titular del despacho enjuiciado intentó escudar su demora en la “ falta de legitimación ” del promotor, sin que dentro del compulsivo hubiese hecho “ ningún reparo ” al respecto; agregó que el endosatario en procuración está facultado para recibir, y que la entrega del capital recaudado se realizó por la “ premura de contestar [esta] acción ” (folios 96 a 98).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no poner oportunamente a disposición del actor el producto del remate efectuado en un litigio ejecutivo. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de los individuos, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en un periodo prudencial. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que del proceso ejecutivo hipotecario de Elida Almanza Macea contra Ramiro Jaramillo Torres y Mercedes Vallejo, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. b.-) Que en dicho pleito Guido Brun Brun actuaba como endosatario en procuración de la demandante. c.-) Que el 22 de marzo de 2011, el encartado aprobó la diligencia de remate, decretó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble gravado, ordenó la cancelación de la hipoteca y la entrega al acreedor del producto de la almoneda (folios 4 y 5). d.-) Que el 3 y el 9 de mayo de esta anualidad, el apoderado de la parte demandante imploró “ hacer la entrega ” de la suma recaudada en la subasta, petición que fue reiterada en dos oportunidades (folios 10,11, 61 y 68). e.-) Que el 22 de agosto de 2011 se expidió una “ comunicación de orden de pago de depósitos judiciales ”, a favor de Elida Almanza Macea, por concepto de once millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos ($11.445.963). e.-) Que el 26 del los mismos mes y año, se emitió un documento de iguales características al anteriormente citado, a órdenes de la misma persona, por la suma de quince millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos ($15.261.285). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: Al haberse concebido el amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos de hecho que motivaron la solicitud no hayan desaparecido, como en el asunto que ocupa la atención de la Corte.

Ahora, como la apelación se circunscribe a que el Tribunal no ordenó compulsar copias para investigar al titular del despacho atacado, es preciso señalar que la normatividad vigente prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente el interesado, sin que este instrumento excepcional sea el camino para obtener que el fallador del amparo disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.

Por lo anotado, al haberse superado el supuesto hecho vulnerador, y con la advertencia realizada por el a–quo al Juzgado, de que en próximas ocasiones debe actuar con diligencia en lo que corresponde a sus actuaciones, la acción de tutela perdió su eficacia, quedando el petente en libertad de acudir a las autoridades disciplinarias para lo que considere pertinente.

Al respecto esta Corporación ha manifestado que “ para debatir la problemática expuesta como pilar de la querella constitucional formulada, esto es, la presencia de conductas de los Juzgadores demandados, sancionables en el terreno disciplinario o en el campo penal, el ordenamiento jurídico tiene previstos los escenarios adecuados y, desde luego, los funcionarios competentes para definir esa particular, de modo que controversia de ese linaje escapa a la esfera tutelar… Planteadas así las cosas, no se abre paso la acción promovida, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el régimen legal patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional…” (proveído de 11 de enero de 2007, exp. 2006-02815-01, reiterado el 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG. Exp. 8800122080002011-00143-01