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T 8800122080002011-00140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011).

Ref. Exp. 88001-2208-000-2011-0140-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó la tutela instaurada por Luis Antonio Jay Archbold contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados Josefina Chow y Vanston Denova, Lastenia Francis Berry y María Siling Emelina, herederos de Alicia Berry de Francis.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al Juez accionado “ ordenar levantar las medidas cautelares adoptada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal” (fl. 9). Para dar sustento a su petición, indicó que ante el Juzgado accionado se tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre el accionante y Josefina Chow; que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que enseguida se promovió, se decretaron medidas cautelares las cuales al momento de dictar la sentencia de primera instancia no fueron canceladas con el argumento de desconocer el estado de la ejecución que en contra de Alicia Berry de Francis adelanta el actor constitucional, a quien se le embargó el derecho litigioso.

Añade que aquel fallo fue apelado en lo que atañe a esa negativa, sin embargo, el expediente a la fecha ni siquiera ha ingresado al despacho para resolver sobre la concesión del recurso. Afirma que tales conductas causan un perjuicio irremediable que debe ser remediado por el juez constitucional. 2. La autoridad judicial censurada expresó que es falsa la argumentación del interesado, pues notificadas las partes de la referida determinación los días 4 y 5 de agosto del año en curso y formulada la apelación el 8, ésta se concedió el 11 del mismo mes y anualidad, así que en esos términos la queja es improcedente, máxime cuando esta pendiente de decidirse la alzada por el ad-quem (fol.11-12).

Los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de San Andrés, Isla, negó la protección por improcedente al estimar que “ en lo relativo a la controversia de las medidas cautelares en el proceso existe mecanismo de impugnación, que ya fue ejercitado por el accionante (…) que el actor no explica cómo las cautelas afectan su derecho al debido proceso o que con ocasión a ellas está sufriendo un perjuicio irremediable que amerite amparo urgente, pues de las pruebas adosadas tampoco se desprende tal situación excepcional (…) que en virtud del recurso de apelación formulado, corresponde al juez natural adoptar la decisión que concierne a las cautelares (…) Menos se advierte que la juez de instancia esté dilatando el trámite sino cumpliendo con los ritos previos que le obliga la ley” (fol. 31-34).

LA IMPUGNACIÓN El interesado expone que el embargo de los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo que debió haberse levantado con la sentencia censurada, constituye per se, un perjuicio no remediable de carácter económico que afecta su patrimonio; aduce que el precedente invocado por el Tribunal se refiere a aspectos fácticos y jurídicos completamente diferentes a los del caso en estudio.

Con apoyo en lo anterior, pide la revocatoria del fallo de tutela y que se acceda a cancelar el embargo decretado, porque el trámite en la segunda instancia puede tardar varios meses como en efecto ocurre (fl. 35-36). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De entrada advierte la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de tutela, dado su carácter accesorio y residual, no está concebida para ser utilizada como instrumento adicional o supletorio de los medios ordinarios de control previstos por el legislador para la regular composición de los litigios, los que no pueden ser desconocidos o soslayados por el juez de amparo so pretexto de invocar el presunto afectado vulneración de los derechos fundamentales, “…o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.” (Sent.

SU-599 de 1999). Al efecto, baste decir que revisadas las copias de la actuación surtida, en especial el informe rendido por el Juez accionado con respecto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su despacho adelanta (fl.11-12), se evidencia que el reproche del accionante frente a la actuación procesal en lo relativo a la negativa de cancelar las cautelas adoptadas, no son aspectos susceptibles de dilucidar por esta vía excepcional, menos aún si al interior del juicio se están gestando los medios ordinarios de defensa en orden a controvertir aquella determinación, pues el demandante, propuso apelación frente a la cual el superior aún no se ha pronunciado.

De manera que será el instructor del proceso en el ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales, es decir el superior funcional, quién defina ese específico tópico de la controversia en la fase procesal que ha de surtirse, sin que, por tanto, la acción de tutela se perfile en medio idóneo para reemplazar las funciones del juez natural, porque ello infringiría los principios de autonomía e independencia consustanciales a la actividad judicial consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional. 2.

Finalmente, tampoco tiene acogida la tesis del perjuicio irremediable, porque no se probaron circunstancias especiales donde se evidencie, prima facie, el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento, sino de simples criterios del solicitante. Efectivamente, la sola invocación de aquella figura no resulta suficiente para que el reclamo propuesto se torne viable, pues si bien el inconforme hace énfasis en que la decisión de segunda instancia puede tardarse varios meses, ello no es suficiente para acceder a lo pedido, en vista de requerirse la prueba necesaria que permita establecer cómo la negativa de levantar las cautelas afectan al interesado, pues el daño no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las prerrogativas fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque se quedaron en la simple afirmación de que “se afecta mi patrimonio” sin demostración alguna; además, la situación así alegada es de rango económico mas no de carácter fundamental.

Sin más disquisiciones se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-0140-01