CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 88001-22-08-000-2011-00102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés que negó la tutela iniciada por Andrea y Angelo Ronconi y la Sociedad New Domus Isa Limitada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad trámite al cual fueron vinculadas las empresas Inversiones Abdul Harb Ltda. y Acaessa Ltda., así como Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el apoderado de los gestores pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada les adjudique el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 450-1224 que fue objeto de remate en la ejecución que suscitó la queja constitucional.
En apoyo de lo pretendido, expuso el mandatario que en el juicio ejecutivo que adelanta el Juzgado cuestionado contra la Sociedad Abdul Harb Limitada se fijó el 1º de junio de 2011 para llevar a cabo la subasta del nombrado bien situado en San Andrés, diligencia en la cual los accionantes como socios y la representante legal de New Domus Isa Ltda., hicieron postura por $1.637.000.000.oo para lo cual consignaron $1.000.000.000 “ suma la cual es ajustada y sobrepasa el mínimo requerido para la consignación mínima como para hacer postura ” (fl. 3).
Agregó que “ habiéndose dado inicio a la diligencia de remate, se procedió a la lectura de la oferta presentada, y el fallador de instancia consideró que dada la nacionalidad de mis poderdantes, extranjeros, al igual que la forma de constitución de la sociedad, conformada por personas de nacionalidad italiana, es ilícito conforme a los postulados de los artículos 1.2.3 del decreto 255 de 1973, adjudicar el inmueble objeto de remate por cuanto en dichas normas se consagra que los notarios del país y los cónsules no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el archipiélago de San Andrés y Providencia, a favor de personas naturales que no sean colombianos de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940, operando igual prohibición para el registrador de instrumentos públicos, en cuanto a la inscripción en el registro público cuando se trate de providencias judiciales que impliquen adjudicación de bienes raíces ubicados en el territorio de la Isla de San Andrés y Providencia ” (fl. 3); en consecuencia, el funcionario del conocimiento se abstuvo de adjudicárselos y ordenó la devolución de los títulos.
Precisó que frente a esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, argumentando que la empresa no era extranjera, en razón a que el domicilio y objeto social se desarrollan en San Andrés, pero en la misma fecha lo mantuvo, no concedió la alzada y “ una vez notificada la providencia en comento el suscrito interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la concesión del recurso de apelación, y solicitó copias de las diligencias a fin de que se tramitara el recurso de queja ante el superior ”.
La vía de hecho que endilga al Despacho judicial la hace consistir en que “ dentro del expediente existen las acreditaciones que demuestran que la sociedad única postulante en la diligencia de remate fue creada en Colombia, su domicilio principal es la ciudad de San Andrés, y por consiguiente es de carácter nacional ” y también obran “ los certificados de libertad y tradición del bien objeto de remate, haciéndose constar en su cuerpo la anotación No. 3 realizada por el señor Registrador de Instrumentos Públicos en fecha 10/7/1978, en el cual manifiesta, modo de adquisición: 180 declaración judicial de pertenencia (salió del patrimonio nacional) ” (fl. 4). 2.
El Juez Primero Civil del Circuito demandado pidió denegar la protección porque “ se encuentra en trámite el recurso de queja que el vocero judicial del accionante interpuso contra el auto que se abstuvo de adjudicar el inmueble objeto de la subasta pública ” (fl. 143). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo invocado tras estimar que “ como consecuencia de la decisión tomada por el señor Juez de instancia dentro de la diligencia de remate consistente en abstenerse de adjudicar el inmueble él interpuso recurso de reposición y apelación, pronunciándose el funcionario sobre el primero decidiendo no reponer la providencia impugnada y no conceder el recurso de apelación, por considerar que no era procedente, auto que fue recurrido en queja por el hoy demandante, recurso que se encuentra en trámite ” (fl. 160).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores reiteró a la Sala los argumentos de la petición inicial y allegó copia del auto proferido el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de San Andrés que declaró bien denegado el nombrado recurso de queja, bajo el sustento que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil “ no contempla dentro del listado de autos apelables, el que resuelve sobre la solicitud de adjudicación del remate dentro del proceso ejecutivo, como tampoco los artículos 527 y 557 ibídem que aluden específicamente al trámite de la diligencia de remate ” (fls. 27 y 28 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la queja constitucional no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento particular en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con trasgresión o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
De la solicitud de amparo se evidencia que los actores se quejan de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés el 1º de junio de 2011, en el ejecutivo de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga contra Inversiones Abdul Harb Ltda., que dispuso no adjudicarles el inmueble objeto de subasta por su condición de extranjeros y la forma como se hallaba constituida la sociedad a la que pertenecen.
Para llegar a dicha conclusión el funcionario accionado, precisó: “ Conforme a las voces del inciso 2º del Art. 527 del C.P.C., lo pertinente sería entonces, adjudicar al único postor el bien materia de subasta, no obstante considera el despacho que dada la nacionalidad de los poderdantes, al igual que la forma de constitución de la sociedad, la cual como ya se dijo, está conformada por los mismos ciudadanos extranjeros quienes comparecen a hacer postura, no resulta lícito conforme lo señalan los artículos 1º, 2º, 3º del Decreto 255 de 1973, adjudicar el inmueble ya que, conforme al claro tenor de los referentes normativos precitados, los notarios del país y los cónsules no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a favor de personas naturales que no sean colombianos de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940.
Idéntica previsión legal está señalada para el registrador de instrumentos públicos, quien según el tenor literal del Art. 2º ejusdem no podrá inscribir en el registro público ningún acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción de dominio o de otro derecho legal o accesorio sobre bienes raíces ubicados en la Isla de San Andrés y Providencia, que haya sido otorgado a favor de personas jurídicas extranjeras o de personas naturales que no sean colombianas por nacimiento “Si bien es cierto los postulantes hicieron postura en calidad de socios de la referida sociedad, y del mismo modo la representante legal actúa no a nombre propio sino a nombre de la citada firma, es lo cierto que el mencionado Decreto 255 de 1973, se expidió por razones de orden público y de respeto a la soberanía nacional.
De tal suerte que sería muy fácil para los extranjeros quebrantar tal prohibición, constituyendo en nuestro territorio nacional sociedades o personas jurídicas nacionales, cuando todos sus socios son extranjeros. Se ve por tanto que una interpretación exegética de la norma conduciría al quebranto de normas de profundo raigambre tutelar de nuestro ordenamiento público interno. Recuérdese que conforme al Art. 100 de nuestra C.N., aunque los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles otorgados a los nacionales, la ley podrá por razones de orden público negar el ejercicio de derechos civiles a los extranjeros.
“… aunque la norma de lege data, esto es la norma considerada tal cual es, solo se refiere a personas jurídicas extranjeras, es lo cierto que, considerando la norma de lege ferenda, esto es como debería ser, se inferirá indubitablemente que cuando la persona jurídica nacional está constituida exclusivamente por personas extranjeras, la prohibición que por clara razón de soberanía nacional ha consagrado los legisladores en desarrollo del Art. 100 de la Carta, debe mantenerse ” (fls. 36 a 38). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00102-01