República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 8800122080002011-00064-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 22 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual negó la tutela de María Siling Francis Berry contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de San Andrés, siendo vinculados el Juzgado Laboral del Circuito y la inspección de Policía de esa ciudad, Jose Manuel Gnecco Valencia, Vanston Denova y Emelina Albertina Francis Berry, Luis Antonio Jay Archbold y Amacal S.A.S.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo de mayor cuantía, seguido a continuación del ordinario de resolución de promesa de compraventa de Luis Antonio Jay Archbold frente a Alicia Berry de Francis (q. e. p. d.), tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, se incurrió en una vía de hecho al rematarse el inmueble cautelado sin haberse secuestrado previamente.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la litis aludida se embargó el local comercial ubicado en la Avenida Duarte Blum Nº. 1-57 de la isla, y se delegó a la Inspectora de Policía de la localidad para que lo “ secuestrara ”. b.-) Que tal funcionaria se desplazó hasta el predio el 18 de agosto de 2009, y dejó constancia en el acta de no haber podido ingresar en su interior por estar cerrado y no encontrar a ninguna persona, realizándose sólo una descripción física por el auxiliar de la justica. c.-) Que presentó varios escritos exponiendo las irregularidades advertidas en la diligencia y no fueron atendidos. d.-) Que en providencia de 4 de octubre de 2010 el despacho de conocimiento ordenó oficiar a la comisionada para que aclarara si había materializado o no la medida. e.-) Que apeló la anterior decisión por considerar inexistente la cautela practicada, y fue rechazado tal medio de defensa por improcedente; contra tal negativa interpuso recurso de queja ante el superior funcional. f.-) Que, en cumplimiento del requerimiento dispuesto, la autoridad policiva comunicó haber consumado el acto encomendado en debida forma. g.-) Que el pleito continuó y se produjo la subasta del terreno, estando pendiente su entrega al adjudicatario. h.-) Que invocó la nulidad de la contienda por la ausencia de “ secuestro ” y no se accedió a su decreto.
IV.- La actora pretende que se invalide todo lo actuado a partir de la aprehensión material del fundo enunciado, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés se opuso al auxilio porque no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y ha respetado las normas que rigen la materia; agregó que la inconforme ha asumido una actitud temeraria al insistir en el mismo punto de derecho e invocar nulidades por los mismos hechos, todo lo cual ha sido objeto de pronunciamiento.
Por último, indicó que la demandante no ejerció los recursos ordinarios oportunamente frente al secuestro (folios 36 a 41). La Inspectora de Policía de esa ciudad alegó que el hecho de no encontrarse ninguna persona en el momento de practicarse una cautela no impide su realización, e insistió en que llevó a cabo tal acto en legal forma (folio 45).
El Juez laboral del Circuito señaló que la causa que adelantó culminó por pago total de la obligación el 2 de diciembre de 2009 y respetó las prerrogativas supralegales de las partes (folios 48 y 49). José Manuel Gnecco Valencia manifestó que se acudió a este remedio excepcional en forma tardía al haber transcurrido más de veintidós (22) meses desde la actuación censurada (folios 42 a 44 y 130 a 133).
Las restantes personas citadas a este asunto guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección solicitada porque la actuación reprochada no fue atacada oportunamente por la convocante y además, no se cumple con el requisito de inmediatez “pues, como ya se dijo antes la diligencia de secuestro fue incorporada al proceso mediante oficio 3132 del 10 de diciembre de 2009, y es en ese momento en donde debieron agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la validez del secuestro, y por ende, de las diligencias posteriores al mismo, como la de remate, como también a partir de esa fecha se debe contar el término de los seis (6) meses, para presentar la acción constitucional en contra de la incorporación del secuestro, ” (folios 267 a 285).
IMPUGNACIÓN Los vinculados Vanston Denova y Emelina Albertina Francis Berry apelaron la decisión sin exponer ningún argumento (folios 297 y 298). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados encartados violaron los derechos denunciados al tener como válido el secuestro practicado sobre el local embargado. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés se adelantó el proceso ejecutivo de Joan Noemy Wiliams Escalona contra Alicia Berry de Francis (q. e. p. d.), en el cual se embargó el inmueble ubicado en la Avenida Duarte Blum Nº. 1-57 de esa ciudad (folio 368 cuaderno 1 anexo). b.-) Que tal despacho delegó para su secuestro a la Inspección de Policía de la Isla, quien llevó a cabo el acto el 18 de agosto de 2009 (folio 384 cuaderno 1 anexo). c.-) Que la causa aludida terminó por pago total de la obligación, y la propiedad embargada se puso a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del cobro compulsivo de Luis Antonio Jay Archbold contra los herederos de Alicia Berry de Francis, como consecuencia de una petición previa de remanentes (folio 391 cuadernos 1 anexo). d.-) Que el acta contentiva de la diligencia se incorporó al expediente el 15 de diciembre de 2009, y no se formuló reparo frente a la misma, dentro de la ejecutoria del proveído que la tuvo en cuenta (folio 391 cuaderno 1 anexo). e.-) Que por auto de 4 de octubre de 2010 se suspendió la subasta programada, y se ordenó oficiar a la comisionada para que informara si el predio fue legalmente “ secuestrado ” (folios 43 y 44 cuaderno 2 anexo). f.-) Que la promotora interpuso reposición y apelación contra el anterior pronunciamiento, solicitando que se rehiciera la práctica de la cautela; el primer remedio fue negado y el segundo rechazado por inviable (folios 51 a 58 cuaderno 2 anexo). g-) Que formuló queja ante la no concesión de la alzada y el superior funcional la consideró bien denegada el 1 de febrero de 2011 (cuaderno 15). h.-) Que el 16 de febrero del cursante año se aprobó la venta forzada y se adjudicó el inmueble a la sociedad Amacal S.A.S.(folios 105 a 109 cuaderno 2 anexo). i.-) Que la petente formuló “ reposición y apelación ” contra esa determinación y tales recursos fueron rechazados de plano porque quien los presentó carecía de derecho de postulación (folios 40 a 49 cuaderno 2 anexo). j.-) Que mediante providencia de 8 de abril siguiente, la funcionaria de conocimiento se declaró impedida para continuar adelantando el litigio y lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, el que avocó conocimiento (folios 163 y 164 cuaderno 2 anexo). k.-) Que el 11 de mayo pasado se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la reclamante, así como la impugnación contra lo decidido por improcedente (folios 187 y 188 cuaderno 2 anexo). l.-) Que el presente auxilio fue interpuesto el 28 de junio de 2011 (folio 1). 4.-) Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las prerrogativas supralegales, como lo es el momento en que se incorporó la diligencia de secuestro al expediente civil (15 de diciembre de 2009) y el accionar constitucional (28 de junio de 2011), pasaron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, sin que se acreditará la existencia de un motivo que justificara tal demora, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la gestora contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía dentro del proceso y no lo hizo, como pasa a explicarse: Contó con la posibilidad de atacar la providencia que aprobó el remate mediante reposición y apelación, cuya procedencia está prevista en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante haber ejercido tales medios de defensa, quien lo formuló en su nombre no acreditó el derecho de postulación, conllevando a que se rechazaran de plano. De tal manera, la inconforme mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que avaló la diligencia que por esta vía se reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales ….De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007-00096-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 FGG. Exp. 8800122080002011-00064-02