CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 88001-22-08-000-2011-00050-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de junio de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Islas-, que negó la acción de tutela promovida por Orlando Narváez Contreras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos soportan esta acción de tutela: 1.1. El 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, profirió la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por el accionante, dentro del proceso ejecutivo que Bertha Cecilia Piñeros López instauró en su contra, en la que declaró la improsperidad de las mismas y ordenó seguir adelante la ejecución. 1.2.
El ejecutado interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en providencia de 8 de marzo de 2011. 1.3. El accionante acusa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, de haber incurrido en violación al derecho fundamental del debido proceso, pues en su fallo consideró que de la declaración de parte de la ejecutante “se extrae que fue el señor Orlando Narváez quien llenó íntegramente el título valor que dio origen a la ejecución judicial e inmediatamente después señala que corresponde al deudor probar los supuestos de hecho que desvirtúen el carácter ejecutivo del título valor presentado” frente a lo cual, considera el actor, que la misma obligación le asiste a la demandante, pues ella en su demanda señaló que fue Orlando Narváez quien completó el título, contrario a lo señalado en la contestación de la demanda, por lo tanto la obligación de probar estaba a su cargo. 1.4.
Siendo así, dijo el actor, la interpretación de la prueba derivada del interrogatorio de parte absuelto por la ejecutante, no puede atenderse ya que la declaración de parte es un medio de prueba orientado a obtener de quien la absuelve, la confesión respecto de uno o varios hechos, pero en este caso se partió de su dicho, para generar la probanza del título “cuestión esta que se constituye en el punto central de defensa del demandado, como lo es la falta de requisitos del título valor para que pueda servir como base de la ejecución”. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, contestó la demanda de tutela advirtiendo que la actuación desplegada por su despacho se limitó a la segunda instancia y que luego de proferido el fallo “de cierre ordinario de instancias”, fue remitido el proceso al juzgado de origen. Advirtió que no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues el tutelante “omitió suministrar los medios probatorios respectivos, más allá de de una interpretación propia del acervo probatorio, queriendo esquivar seguramente los principios procesales de preclusión y cosa juzgada, imperantes dentro del debido proceso que debe reinar en todo proceso judicial.
De suerte que inconforme con la decisión ahora se quiere emplear la acción de tutela como una tercera instancia”. Además, dijo, el interrogatorio de parte a que alude la queja se analizó en estricta aplicación del artículo 200 del C. P. C., ya que se analizó en conjunto con el resto del acervo probatorio, lo cual le permitió concluir de manera razonada, que era menester confirmar la sentencia apelada.
De esta manera, pidió rechazar la tutela por improcedente. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, acudió para solicitar que se procediera a “despachar desfavorablemente las súplicas del petente por cuanto el derecho invocado nunca fue violado”. Advirtió que dentro del trámite de su actuación, no incurrió en violación al debido proceso como lo pregona el petente y que “en el asunto sub visu, es preciso decir, no se avizora ningún quebranto al debido proceso del ejecutado”.
A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso y a él acudió la ejecutante dentro del proceso aludido, confiriendo el poder especial para actuar ante este trámite constitucional. Adujo que las excepciones formuladas por el demandado las denominó “Falta de legitimación e integración”, “entrega del título sin la intención de hacerlo negociable” y “ pago parcial de la obligación”, lo que no resulta lógico, pues con la proposición de la última de las excepciones anunciadas “está aceptando la obligación a su cargo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Islas-, negó la acción de tutela, tras considerar que la vía de hecho alegada se hace constituir en un defecto fáctico, es decir, de valoración de las pruebas, por lo cual, en “estricto sentido no se presenta una irregularidad en el trámite sino en la ponderación que del acervo probatorio hizo el juez al momento de pronunciarse sobre la excepción que se fundamentó en la forma como se llenaron los espacios en blanco del título valor que sustentó la acción ejecutiva”.
De esta manera procedió a analizar lo relacionado con las excepciones formuladas por el ejecutado, hoy accionante, acotó la jurisprudencia de esta Corte, sobre la obligatoriedad de la carta de instrucciones y terminó por recordar “el axioma fundamental de que cuando el demandado excepciona se convierte en actor (reus in exceptio fit actore), por o cual le compete el onus probando”.
Finalmente, encontró que según las pruebas recaudadas era posible establecer que “sí hubo un acuerdo entre las partes de la forma como se iban a llenar esos espacios en blanco”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico y revisada la proferida por el juzgado accionado en sede se segunda instancia, no configura tal particularidad. 2.
Como se recuerda, el promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que dictara la sentencia que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla. Hay que advertir, inicialmente, que el accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales.
En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés realizó un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que, la decisión censurada se soportó en las pruebas testimoniales y documentales aportadas, de las cuales pudo advertir “inomisiblemente que la presunción legal de que se ha llenado la letra de cambio conforme a las instrucciones o estipulaciones concertadas del negocio original, no ha sido desvirtuada lo que hace imprósperas las excepciones” por lo que concluyó que el demandado no pudo “acreditar la tenencia de mala fe del documento base del recaudo de parte de la actora”.
Entonces, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por la autoridad judicial accionada, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la tutela resulta improcedente y ello impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T - 88001-22-08-000-2011-00050-01 11 _1370077208.bin